REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
Expediente N° GP02-L-2005-0001327
PARTE DEMANDANTE: NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN )
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Visto y analizado el anterior libelo, previamente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano NEPTALY ZAMBRANO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.220.997 y de este domicilio contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, observa de lo alegado por la parte actora que la relación de trabajo se celebró en la ciudad de Morón, amén de que se observa que la dirección del demandado corresponde a dicha localidad.
En este sentido, cabe señalar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).
El precitado dispositivo legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, vale decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger.
Primero: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
Segundo: En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
Tercero: Donde se celebró el contrato de trabajo; y
Cuarto: En el domicilio del demandado.
Los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.
En el caso de marras, se demanda a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) lo cual según se desprende de lo aducido por el actor , tienen su domicilio en la ciudad de Morón
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo . SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-L-2005-001327 al Tribunal Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
Dra. GUDILA SÁNCHEZ
La SECRETARIA
Abog. MAYELA DÍAZ.
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