REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de Agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-000881
Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: JACKSON RINCON, asistido por la abogada BLANCA HERRERA, identificados suficientemente en autos, en contra de la sociedad de comercio LAM-BER DISTRIBUCIONES, C.A. este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Habiéndose ordenado a la parte actora, en el particular PRIMERO del auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2005, contentivo de despacho saneador, que indicara el salario para de la prestación de antigüedad, se evidencia de la subsanación que la parte actora no cumplió con lo ordenado, pues por el contrario el salario señalado en el texto no coincide con el indicado en el cuadro anexos, lo cual induce a confusión respecto a la forma de calculo del salario para el calculo de la prestación de antigüedad, siendo por demás claro el contenido del despacho al ordenar la subsanación con lo salarios devengados cada mes, en este caso aunque en el cuadro anexo pareciera hacerse el calculo de tal manera, en el texto se continua señalando un salario único mensual que discrepa de lo ordenado en el auto antes indicado y que no cumple con el objeto del despacho saneador, lo cual constituye uno de los objetivos primarios del despacho saneador, y que en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha establecido como criterio en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005 lo siguiente:
“… La naturaleza jurídica de esta institución pude ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto en el libelo o vicios procesales. Por ello a atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigir en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”. De este modo este tribunal deja claro que el despacho saneador. es para realizar la subsanación en los términos en que se ordena, pues allí radica el ejercicio de la facultad u obligación que tiene el juez.
SEGUNDO: La parte actora en su escrito libelar subsanado, no corrige los puntos CUARTO y QUINTO del auto que contiene el despacho saneador, los mismos son omitidos sin mención alguna.
Así pues, en mérito de lo expuesto, dada las omisiones señaladas, y siendo el caso que el libelo corregido no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3, 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa del accionado se concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene vicios que imposibilitan su admisión, y así se decide.
En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el articulo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La juez.
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS
La Secretaria.
Abg.: Loredana Massaroni
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