REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de AGOSTO de 2005
195º y 146º

ASUNTO GP02-L-2005-001023


Vista la demanda incoada por el ciudadano ASTERIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.564.680 y de este domicilio, en contra de CORPORACIÓN REMMORE, C.A., y revisadas las actas procesales se observa: PRIMERO: En fecha 15 de junio de 2005, este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIR LA DEMANDA por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena al actor proceder a corregir el libelo de la demanda: SEGUNDO: Riela a los autos, a los folios 26 y 27, escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual, realiza señalamientos dirigidos a la subsanación ordenada, formula acotaciones como punto previo y reforma la demanda. TERCERO: En atención al contenido del punto previo formulado, se advierte al actor que en casos futuros debe abstenerse de realizar señalamientos inadecuados que hagan referencia a la actuación del Juez sustanciador, no utilizando de manera ligera expresiones como “…si fue que realmente leyó el libelo…, y “…En el auto de admisión de la demanda el tribunal en forma inexcusable incurre en un ERROR cuando admite la demanda como una solicitud de calificación de despido y no como un cobro de salarios caídos…” (subrayado y negrillas del Tribunal); al respecto, se hace del conocimiento del accionante que este Tribunal en ningún momento ha dictado auto de admisión de la demanda en la presente causa, todo lo contrario, se abstuvo de admitir la misma y en razón de ello ordenó la corrección del libelo, por lo cual, cualquier error material involuntario de transcripción en el contenido de alguna de las actas procesales no constituye motivo para formular expresiones que lo califiquen como error inexcusable, ni para emitir apreciaciones con relación al cumplimiento de las funciones del juez sustanciador, como es la lectura o no del libelo de la demanda, actividad ésta que necesariamente debe realizar el sustanciador a los fines de dar cumplimiento a lo legalmente ordenado a los fines de la comprobación de los requisitos que debe reunir la demanda para su admisión. CUARTO: En atención a la demanda interpuesta, este Juzgado encuentra que la misma es inadmisible, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido en el particular segundo del Despacho Saneador dictado en fecha 15 de junio de 2.005; en este sentido, se observa que el accionante no señaló mes a mes, la cantidad de días, salario base de cálculo y periodos del concepto de antigüedad, y conforme al cual se generaron los intereses sobre antigüedad cuyo pago reclama. QUINTO: Asimismo, se observa, que el actor, procede a reformar el libelo de la demanda mediante el escrito de subsanación del mismo, en razón de lo cual se considera que el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se aparta de los requerimientos formulados por el Tribunal en el Despacho Saneador ordenado en fecha 15 de junio de 2005.

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta así como su subsanación no cumplen con los requisitos el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. MARJORIE GÓMEZ QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Abg. MARJORIE GÓMEZ QUINTERO