REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de agosto del año dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-000530
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000530
PARTE ACTORA: JOSE TEODORO BARBETTA MARTINEZ
ABOGADA ASISTENTE: DEYSI YUSTIS MEDINA
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA Y GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, ocho (08) de agosto del dos mil cinco (2005), siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la Sociedad de Comercio CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro., con la compañía Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO) acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 51, tomo 31-A, representada por GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº 24.234, según consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” y, por la otra, el ciudadano JOSE TEODORO BARBETTA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.206, asistido por los abogados DEYSI YUSTIS MEDINA, y RICHARD YUSTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.035.389, 12.318.427 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 94.923, 79.321, respectivamente y que en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, seguidamente exponen:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

- Que prestó sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de TECNICO DE REFRIGERACION, desde el 01 de julio de 1998, cargo éste al que renunció el hoy demandante, voluntaria e irrevocablemente, en fecha 5 de agosto del 2005, concluyendo así la relación laboral que lo unía a “LA DEMANDADA”, renuncia esta que fue aceptada por LA DEMANDADA.

- EL DEMANDANTE alega que en fecha 05 de enero del 2005, fue victima de un accidente laboral cuando se encontraba desempeñando sus funciones cotidianas en el área del galpón de refrigeración de la empresa. EL DEMANDANTE alega que subió a la mezzanina a hacer entrega de un refrigerador sin ningún tipo de dispositivo de seguridad, ya que a su decir, LA EMPRESA nunca lo instruyó sobre los peligros y riesgos a los cuales iba a estar expuesto en su área de trabajo y que no lo dotó del material de seguridad necesario para prevenir de accidentes, y cuando estaba en la parte alta de la mencionada mezzanina pisó una de las parrillas que estaban sobre unas paletas de madera y cayó al vacío. Como consecuencia de dicha caída le fue diagnosticado por el Traumatólogo Dr. Florencio González, cédula de identidad Nº 4.462.824, C.M. 2618, S.A.S 29862, de fecha 05 de enero del 2005, “Fractura Conminuta del Calcáneo derecho y del Calcáneo izquierdo”. “EL DEMANDANTE” considera que “LA DEMANDADA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle el accidente sufrido, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

“LA DEMANDADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del accidente sufrido, ya que la misma se debió a circunstancias no imputables a ella, pues “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 58.549.397,20), que abarca cualquier concepto conexo o derivado del accidente laboral que sufrió. Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” en este mismo acto mediante cheque Nº 00064994 de fecha 05 de agosto del 2005, librado contra el Banco Provincial a favor del José Barbetta.
Igualmente, LA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.344.213,75) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones generadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, tales como, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, salario de eficacia atípica, horas extraordinarias o sobre tiempo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados, monto este que recibe EL DEMANDANTE en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque Nº 00064981 de fecha 05 de agosto del 2005, librado contra el Banco Provincial a favor de José Barbetta. Se anexa copia simple de los cheques para ser agregados a los autos.EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado del accidente laboral que sufrió y por ningún otro respecto por lo que EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. Igualmente EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin error en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del accidente sufrido por EL DEMANDANTE, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Código Civil y demás disposiciones de derecho privado vigentes así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. El tribunal en este acto entrega las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndola las partes a su entera y cabal satisfacción. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez Gonzalez


Por “LA DEMANDADA” “EL DEMANDANTE”



LA SECRETARIA

Abg. Astrid González