REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17010
DEMANDANTE: JOSE ESTEBAN PEREZ QUERALES
APODERADA: AYARHIS NESSI, SEILAN LOCKIBI y otros
DEMANDADA: BRASILINDA, C.A.
DEFENSOR AD-LITEM: LISBETH GUTIERREZ PIÑA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ QUERALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.907.956, representado judicialmente por los abogados en ejercicio AYARHIS NESSI, SEILAN LOCKIBI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.027 y 55.118, contra la sociedad de comercio BRASILINDA, C.A, representada por la defensora Ad litem, abogada en ejercicio LISBETH GUTIERREZ PIÑA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.372, presentada en fecha 17 de Abril del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 28 de agosto del 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada como mesonero.
Que en fecha 08 de abril del año 2001 le fue notificado en forma verbal que estaba despedido.
Que por cuanto no ha cometido falta o infracción alguna que justifique su despido, es por lo que acude ante esta competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se le declare el despido como injustificado y se ordene a la demandada el inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo o a otro de igual categoría y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido hasta su definitivo reenganche.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo:
Negó la relación laboral. Al efecto señaló cito: “...Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante contenidas en la solicitud de calificación de despido, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, por lo que niego que el actor haya prestado servicios personales para mi representada...” fin de la cita.
Negó y contradijo todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora en forma pura y simple.
HECHO CONTROVERTIDO. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la negación de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
Alos fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...................
..........Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547
En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825
CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Con respecto al mérito que emerge de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
2. Con respecto a la copia simple de participación de despido, tal documental –solo- representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Con respecto al documental marcado “B”, que corre inserto al folio 54 de la pieza principal, contentivo de carnet, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no esta suscrito por representante alguno de la demandada en consecuencia no le es oponible. Y ASI SE DECIDE
Con respecto al informe de actuación presentado en copia simple que riela a los folios 56 al 67 realizado por la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, quien decide no lo valora por cuanto el mismo no aporta nada con respecto al hecho controvertido en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Con respecto al mérito que emerge de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
2. Con respecto al acuse de recibo de telegrama enviado a la demandada, quien decide los valora por cuanto emana de un organismo público y del mismo se evidencia que la defensora ad litem envió el telegrama; pero el mismo no fue entregado por cuanto se encontraba la oficina vacía. Y ASI SE DECIDE.
3. Con respecto a la copia fotostática de boleta de notificación y notificación personal realizada por la defensora Ad litem y recibida por el encargado de la demandada, quien decide no los valora por cuanto en la recepción de tales documentales no se identifica plenamente la persona que los recibe ni el carácter con que actúa. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
DE LA REPRESENTACION SIN PODER Y LA ACTUACION DE LA DEFENSORA AD LITEM
Quien decide antes de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud va a establecer ciertas consideraciones; al haberse presentado la demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal establecido, el Tribunal había designado a una auxiliar de la justicia a los fines de que continuará el juicio; ahora bien siendo válidamente citada la Defensora Ad litem, la única forma de que quedará sin efecto tal designación es que la parte demandada consignará un poder legalmente otorgado o bien que acudiera al juicio el representante legal o estatutario de la empresa , y no que se presentara una persona actuando por representación sin poder, por lo que quien decide tiene como representante de la demandada a la defensora Ad Litem designada por el suprimido Juzgado Segundo del Trabajo en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes. Y ASI SE DECIDE
Valorando las probanzas aportadas por las partes al presente juicio, concluye quien decide, que al haber traído la parte actora la copia de la participación de despido del ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ QUERALES, realizada por la demandada es pruebas suficiente para demostrar la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que la presente acción surge procedente.
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ QUERALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.907.956, representado judicialmente por los abogados en ejercicio AYARHIS NESSI, SEILAN LOCKIBI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.027 y 55.118, contra la sociedad de comercio BRASILINDA, C.A, representada por la defensora Ad litem, abogada en ejercicio LISBETH GUTIERREZ PIÑA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.372, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado.
Por consiguiente se ordena a la empresa BRASILINDA C.A, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 16 de julio del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El pago de los salarios caídos dejados de percibir por ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ QUERALES, desde la fecha de la citación de la parte demandada en la persona de la defensora Ad Litem, 11 de Noviembre de 2002 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que hayan podido producirse durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
a. Se exceptúan de dicho cómputo los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.
YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
Exp. No. 17010
Yudith Sarmiento de Flores/YB.
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