REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 24065
DEMANDANTE: NINOSKA MERCEDES BUSTAMANTE LONGA
APODERADA: NIRMA CEVALLOS, RENE MILLAN
DEMANDADA: CASA PARIS S.A. (SUPERMERCADO VICTORIA)
APODERADOS: DINA MILIERY PRIMERA (DEFENSOR AD LITEM)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara la ciudadana NINOSKA MERCEDES BUSTAMANTE LONGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.800.403, representado judicialmente por la abogada en ejercicio NIRMA CEVALLOS, RENE MILLAN y MIGUEL BALACCO, inscritos en el Inpreabogado balo los números: 74.267, 61568 y 62232 respectivamente contra la sociedad de comercio CASA PARIS S.A., (SUPERMERCADO VICTORIA), representada por la Defensora Ad Liten DINA MILIERY PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.103. Presentada en fecha 14 de Marzo del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. Y la reforma presentada en fecha 16 de julio del 2002. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Que trabajó prestando servicios para la empresa CASA PARIS S.A., (SUPERMERCADO VICTORIA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 69 Tomo 11-A, en fecha 20 de marzo de 2000, Valencia, Estado Carabobo, desde el día 14 de octubre del año 2000.
Que en fecha 11 de Marzo de 2002 fue despedida injustificadamente, en vista de que no esta incursa en ninguna de las causales de despido establecidas en la Ley y en su reglamento.
Que se desempeñaba como CAJERA
Que el salario devengado por el actor era de Bs. 158.400,00 mensuales.
Que en fecha 11 de marzo del 2002, se le notificó mediante una carta de fecha 04 de marzo del 2002 que estaba despedida.
En su petitorio la actora reclama lo siguiente:
Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo:
Negó la relación laboral. Al efecto señaló cito: “...Niego, que la ciudadana NINOSKA MERCEDES BUSTAMANTE LONGA, suficientemente identificada en autos, prestará servicios para la demandada de autos...” fin de la cita.
Negó y contradijo todos y cada uno de los restantes alegatos de la parte actora en forma pura y simple.
HECHO CONTROVERTIDO. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:
Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la negación de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
Alos fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547
En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejó sentado:
“.......al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrada durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.........”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Páginas 823-825)
CAPITULO IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Con respecto al mérito que emerge de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
Corren insertos a los folios 40 al 57, recibos de pagos. Tales recaudos al no estar suscritos por la accionada le resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....”
Corren insertas a los folios 59, 60 y 61 en originales instrumentos privados consistentes en Constancias de trabajo, al no ser desconocidos por la parte demandada, quien decide le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia:
a) La fecha de inicio de la relación laboral,
b) El cargo desempeñado por la actora
c) El salario devengado
d) La fecha de terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE
Corre inserto en original marcado “F”, notificación de despido dirigida a la actora por parte del Gerente de de Recursos Humanos de la demandada al folio 62 del expediente, quien decide le da pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora fue despedida en fecha 06 de marzo del año 2002, sin explicar los motivos suficientes por los cuales se produce dicho despido y más aún del documental contentivo de correspondencia interna marcado ”G”, de fecha 11 de marzo del 2002, inserto al folio 63 se evidencia que se explana otra causal de despido como lo es “ por reorganización administrativa la empresa ha decidido rescindir de su servicios”, todo lo cual conlleva a determinar a quien decide que el despido de que fue objeto la actora fue injustificado. Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con respecto a la testimonial de la ciudadana CARMEN ALECIA DURAN, quien decide no la aprecia por cuanto al responder a la séptima pregunta contestó: “NO SE COMO SE ESPECIFICA, EL ARTÍCULO NO SE, PERO FUE POR CAUSA INJUSTIFICADA”, lo que evidencia una total y absoluta parcialidad hacia la actora. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: YSMAR PEÑA DE MENDOZA y ELISA COROMOTO MORALES, las mismas no se pueden valorar por cuanto no fueron evacuados. Y ASI SE DECIDE
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al mérito que emerge de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA
Con respecto al acuse de recibo de telegrama enviado a la demandada, quien decide lo valora por cuanto emana de un organismo público y del mismo se evidencia que la defensora ad litem envió el telegrama; pero el mismo no fue entregado por cuanto s encontraba la oficina vacía. Y ASI SE DECIDE
Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide, que al haber traído la actora pruebas suficientes tendentes a demostrar la relación de trabajo que existió entre las partes, la presente acción surge procedente.
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana NINOSKA MERCEDES BUSTAMANTE LONGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.800.403, representado judicialmente por la abogada NIRMA CEVALLOS, RENE MILLAN y MIGUEL BALACCO, contra la sociedad de comercio CASA PARIS S.A., (SUPERMERCADO VICTORIA), en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado.
Por consiguiente se ordena, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 16 de julio del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El pago de los salarios caídos dejados de percibir a ciudadana NINOSKA MERCEDES BUSTAMANTE LONGA, desde la fecha de la citación de la parte demandada en la persona de la defensora Ad Litem 18 de febrero de 2003 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que hayan podido producirse durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
a. Se exceptúan de dicho cómputo los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
Exp. No. 24065
YS/YB/NS
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