República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve (9) de agosto del año 2005
195º y 146º
EXPEDIENTE: 25234
PARTE ACTORA: PINTURAS FLAMUKO C. A
APODERADO: LUÍS ALEJANDRO PÉREZ VARELA
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE FLAMUKO
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
Vista la demanda de Disolución de Sindicato incoada por el abogado LUÍS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 17606, en representación de la sociedad de comercio PINTURAS FLAMUKO C.A, presentada en fecha 14 de Mayo del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, distribuidor para la época, le correspondió conocer al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo esta misma circunscripción Judicial, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FLAMUKO C. A DEL ESTADO CARABOBO., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Un grupo de trabajadores a su servicio para ese momento constituido por empleados y obreros en fecha 16 de julio de 1998, procedieron a sindicalizarse siendo un número de 30 los trabajadores miembros promoventes y Constituyeron el SINDICATO ÚNICO DE TRABA-JADORES DE LA EMPRESA FLAMUKO C. A DEL ESTADO CARABOBO.
• En fecha 3 de agosto de 1998, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos , Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, acordó la inscripción y legalización de la Organización sindical bajo la denominación de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FLAMUKO C.A DEL ESTADO CARABOBO, todo de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, legalización que se efectuó bajo el numero 1.119, en el libro de registro de Sindicato de dicha inspectoría del trabajo. Estamos en presencia de un sindicato de empresa.
• La organización sindical fue constituida por 30 miembros, tal como se entiende y se desprende de la boleta de legalización.
• La ultima junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FLAMUKO C. A DEL ESTADO CARABOBO, estaba integrada por los trabajadores: CARLOS LEAL, Secretario General; JOSÉ SOTO, Secretario de organización; ELWIS ARÉVALO, Secretario de Reclamo; EDUARDO PALMA, Secretario de Finanzas; ROGELIO ROMANO, Secretario de Actas y Correspondencia, LEONARDO VILLEGAS, Secretario de Cultura; JORGE LUÍS MIRENA, Secretario de deportes.
Es de hacer notar que para la presente fecha la totalidad de los trabajadores, incluyendo los de la Junta Directiva del Sindicato, cobraron sus prestaciones sociales, es decir, ya no laboran para la empresa PINTURAS FLAMUKO C. A.
• Se acompaña marcado con el número “1” inspección judicial realizada y evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no tiene miembros afiliados y mucho menos Junta Directiva validamente constituida.
• Finalmente solicita se ordene la Disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Flamuko C. A.
• Queda demostrado el interés y la legitimidad procesal de mi representada PINTURAS FLAMUKO C.A, para sostener el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La presente causa fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordeno la notificación de la junta directiva, se hizo la misma a través de la prensa, llegado el día y la hora para que se diera lugar la audiencia Preliminar, no comparecieron por lo que la Juez agrego a los autos las pruebas presentadas y ordeno remitir el expediente a juicio me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades parta decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
DE LAS PRUEBAS
DE PARTE ACTORA PRESENTADA CON EL LIBELO
Pieza separada 1
Anexo marcado “B” que riela a los folios 1 al 263, copia certificada de la documentación que riela en el expediente 1.119 del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Flamuko C.A del Estado Carabobo, quien decide le da valor probatorio porque se evidencia que es un sindicato legalmente constituido, y dicha información emana de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECLARA.
ANEXO 1 (folio 1 al 13) riela inspección realizada por el Juzgado Primero de los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se dejo constancia que para el momento de practicar la inspección luego de practicar el recorrido por la planta se observo la paralización total de actividades, salvo el personal de gerencia, de recursos humanos y vigilancia de la empresa. De la misma se puede observar que no existe actividad alguna en dicha empresa, que solamente se encuentra el personal de gerencia, y por cuanto la misma emana de un funcionario público en ejercicio. Y ASI SE DECLARA.
Pieza Nº 2
Desde los folios 14 al 31, marcada (T1), cursa transacción entre el ciudadano CARLOS LEAL y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 31 consta el auto de homologación de 24 de febrero del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 32 al 45, marcada (T2), cursa transacción entre el ciudadano JOSÉ SOTO y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 45 consta el auto de homologación de 10 de febrero del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 46 al 60, anexo (T3), cursa transacción entre el ciudadano ELWIS JESÚS AREVALO y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 60 consta el auto de homologación de 20 de enero del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 61 al 72, anexo (T4), cursa transacción entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ PALMA y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 72 consta el auto de homologación de 15 de enero del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 73 al 84, anexo (T5), cursa transacción entre el ciudadano ROGELIO ALFREDO ROMANO y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 84 consta el auto de homologación de 20 de enero del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 85 al 104, anexo (T6), cursa transacción entre el ciudadano LEONARDO VILLEGAS y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 104 consta el auto de homologación de 02 de abril del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 104 al 118, anexo (T7), cursa transacción entre el ciudadano JORGE LUIS MIRENA y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 118 consta el auto de homologación de 30 de abril del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 119 al 133, anexo (T8), cursa transacción entre el ciudadano SIMÓN ELADIO SOSA y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 133 consta el auto de homologación de 20 de enero del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
Desde el folio 134 al 146, anexo (T9), cursa transacción entre el ciudadano GIOVANNI RAFAEL HERNÁNDEZ y la empresa FLAMUKO C. A., donde se evidencia que hubo transacción y el trabajador aceptó la misma en los términos allí señalados, en el folio 146 consta el auto de homologación de 20 de enero del 2003, emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E), en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia quién juzga le da todo el valor probatorio, por ser un auto que quedó definitivamente firme y que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones Y ASÍ SE DECLARA.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
En referente al Anexo marcado “B”, y al anexo marcado N°- 1, esta Juzgadora reproduce el valor probatorio de los mismos ya analizados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Inspección Judicial realizada por este Juzgado se pudo evidenciar que no existe en la nomina diaria trabajador ordinarios, e igualmente se pudo evidenciar que no se encuentran presentes ninguno de los trabajadores que forman parte del Sindicato en referencia, por cuanto los mismos le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal como consta en los expedientes respectivos, los cuales contiene el auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín Diego Ibarra del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los recaudos marcados “ T1 al T9”, corresponden a las transacciones debidamente homologadas por el funcionario del trabajo de la Junta Directiva del Sindicato y los Vocales. Quine decide le da valor probatorio a los mismos, por cuanto las transacciones fueron aceptadas por los trabajadores, verificadas sus requisitos la inspectora del trabajo anteriormente mencionada le impartió el auto de homologación, dándole carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Que en fecha 03 de agosto de 1998, se acordó la inscripción y legalización del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FLAMUKO, C.A. DEL ESTADO CARABOBO, la cual esta legalmente constituida bajo la matricula numero 1.119, que con posterioridad a la constitución de dicho sindicato esta ha perdido la totalidad de sus afiliados y de la junta directiva por renuncias efectuadas a la empresa y la misma les ha cancelado todas sus prestaciones sociales las cuales fueron homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Guacara y Diego Ibarra del estado Carabobo.
En razón de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera prudente destacar que la presente solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, se contrae a un sindicato de empresa, el cual conforme a lo previsto en el articulo 412 de la Ley orgánica del trabajo se encuentra constituido por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presta servicio en una empresa, y siendo el mínimo de trabajadores requeridos para su constitución de 20 miembros conforme lo estipula el articulo 417 ejusdem, en consecuencia esta organización sindical no cuenta con la matriculo mínima requerida para su conformación con lo planteado en el articulo 417 ejusdem, careciendo en consecuencia de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) de la Disolución y liquidación de los sindicatos , son causales de disolución de los sindicatos “ La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución .” tal como consta de la Inspección realizada por el Tribunal de Municipio Guacara y Diego Ibarra del Estado Carabobo, y lo cual fue corroborado por quien decide en inspección realizada en fecha 5 de Agosto de 2005 y que riela a los folios 97 al 99.Y ASI SE DECLARA.
Se denota del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, en este caso la Empresa se corresponde con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia posee la empresa solicitante facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.
Esta juzgadora en virtud de las facultades que la ley le consagra en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo ”Cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.”
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FLAMUKO C. A DEL ESTADO CARABOBO” el cual fue registrado en fecha 03/08/1998 bajo el N° 1.119, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO de FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Exp. No. : 25234
YSDEF/yb/YSDEF
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