REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 9 de agosto de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-0001769
Demandante: CARIN FERNANDEZ
Apoderado Judicial: ANA ECHEVERRIA.
Demandada: Empresa “HRM ALMACENADORA, C. A.”
Apoderados Judiciales: DAIANA MORA ZABALETA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 22 de diciembre de 2004, la abogada ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.503 en su carácter de Procuradora especial de la ciudadana CARIN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.901.500 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Empresa “HRM ALMACENADORA, C. A.” debidamente registrada el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 28/08/2002, bajo el nº 72, tomo 53-A. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación en fecha 11-05-2005, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó la confesión relativa de los hechos y fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que correspondiese el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y CON LUGAR LA DEMANDADA.
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 22-06-2002 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada, de desempeñándose como personal de Mantenimiento, en un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último y único salario de Bs. 8.000 hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 02-01-2004, cuando según sus dichos fue despedido injustificadamente.
2. Que en fecha 06-05-2003 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del éste Municipio el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el mismo fue admitido sustanciado y según sus dichos fue citada la demandada en las tres oportunidades correspondientes y no acudió a ninguna sesión por ante la Sala de Reaclamo.
Que en virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar a la empresa “HRM ALMACENADORA, C. A.” identificada en autos, para que convenga en el pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.187.642,04), discriminados en los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 22-06-2002
FECHA DE EGRESO: 02-01-2004
TIEMPO DE SERVICIO: UN AÑO SEIS MESES Y DIEZ DÍAS
SALARIO DIARIO: Bs. 8.000
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.488,88

• Por concepto de antigüedad la cantidad DE 107 DÍAS x 8.488,88
• Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs.120.000
• Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 120.000
• Por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de Bs. 509.332,8
• Para que pague por concepto reindemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 381.999,16
• Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 60.000
• Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 60.000
• Bono Vacacional fraccionadas la cantidad de Bs. 27.999,99
• Los Intereses de mora y sobre prestaciones sociales
• La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.
• Costas y costos.-
Con relación a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en el período de pruebas, la parte demandada por medio de su apoderada alegó que el tribunal al admitir la demanda incurrió en error involuntario y realizó mal la boleta y escribió mal el nombre de la demandada y en fecha 01-02-2005 el alguacil al ir a notificar no pudo lograr la misma, por cuanto según la persona que le recibió expreso que esa era la sede de HRM ALMACENADORA Y HMR ALMACENADORA como lo decía la boleta, por lo que por error material del Tribunal no se hizo la notificación alegó la demandante…
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• No hubo contradictorio en virtud de que existe lo que jurisprudencialmente se estableció con sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que :
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
En ese sentido quien juzga establece el hecho de existir una confesión relativa en virtud de que las mismas es desvirtuables con las pruebas aportadas en autos.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Solicitó la declaración de partes, En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que el patrono o representante legal de la demandada no vino a la audiencia por lo que el Juez declaro lo alegado por el trabajador como cierto. De conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Los principios protectores no son valorados por cuanto no son considerados un medio probatorio
3. Solicito la testimonial de los ciudadanos:
• INDIRA PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.908 y HERMINIA ISTURIZ; titular de la cédula de identidad; Nº 10.754.865 se dejó constancia que no acudió a la Audiencia de Juicio, por lo que el Juez los declaró desierto.
• KARLA RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº 15.745.044, quien fue interrogada y repreguntada por ambas partes y de su testimonial se observó que conoció a la demandante de un trabajo anterior, el cual no se recordó de cuando fue el tiempo que laboró con la actora, respuesta ésta obtenida de la única pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada, por lo que este Juzgador al observar que la presente testigo fue discordantes en sus repuestas, no le otorga valor probatorio.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Invoca la prescripción.
(ii) Acta Constitutiva de la empresa donde se observa que dicha empresa fue constituida en 28-08-2002, lo que demuestra que el actor no comenzó a prestar servicio para tal época como éste alega en su escrito libelar, esté Juzgador le otorga 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo
(iii) Solicitó prueba de informe dirigido a la caja regional del IVSS, inserto a los autos al folio 68 donde se evidencia que la actora aparece cesante en una fecha de egreso desde el 22-12-2000, de una empresa que no es la demandada por lo que dicho informe no alega ningún indicio que ayude a solucionar la controversia planteada este Juzgador no lo aprecia con valor probatorio.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Fue objeto de discusión en la audiencia de juicio la posible prescripción de la acción tal como lo alegó la demandada en la promoción de pruebas, por lo que quien sentencia al hacer un análisis de los alegatos de las partes; observa que la parte demandante introdujo en tiempo hábil la demandada, es decir, sin que ésta esté prescrita, por lo que gozaba de la oportunidad de notificar dentro de los dos meses siguientes a la expiración del tiempo de prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma quien sentencia verifica al admitir la presente demanda, que el Tribunal de Sustanciación erró al colocar el nombre de la demandada en la boleta de notificación, por lo que en el momento de notificar, el alguacil dejó constancia, de que no pudo efectuar la misma, en el lugar de la sede alegada por la parte actora, pero que en dicho lugar le avisaron que no funcionaba HMR Almacenadora sino HRM Almacenadora siendo la segunda la demandada en esta causa, ( tal como se evidencia en escrito que corre inserto a los autos al folio 18 de fecha 01-02-2005), escrito por medio del cual se realizan las siguientes consideraciones; en primer lugar que se evidencia un error involuntario del Tribunal de Sustanciación, por cuanto si se hubiese escrito bien el nombre de la demandada en la boleta de notificación, en esa oportunidad se habría materializado la notificación, y en segundo lugar, se puso en aviso a la demandada y cuando en fecha 02-03-2005 (folio 28), se volvió a notificar ya la demandada se había ido del lugar, lo que produjo un retardo judicial y la parte demandante tuvo que dar una nueva dirección tal como se evidencia en el folio 29, hasta que en fecha 17-03-2005 se pudo lograr la notificación. Por lo que quien sentencia al haber realizado un análisis de los hechos acontecidos considera que siendo el alguacil un funcionario que merece fe pública, y sus dichos son verdad a menos que se demuestre lo contrario, se observa que en fecha 01-02-2005 la empresa demandada estuvo en conocimiento de la presente demanda y que por error involuntario del Tribunal que trajo consigo un retardo procesal no se pudo efectuar la notificación en fecha 01-02-2005, por lo que mal puede este Juzgador castigar al Trabajador quien fue diligente en procurar la notificación, por lo que este Tribunal existiendo una duda debe favorecer al trabajador, en consecuencia, administrando Justicia declara sin lugar la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA.

PRIMERO: existiendo en autos una confesión relativa ( tomando en cuenta este juzgador que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado lo contrario) quien juzga considera que habiendo alegado la prescripción la parte demandada y adminiculando dicho alegato con la premisa anteriormente señalada quedó probada la presunción de laboralidad estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no hubo prueba en autos que desvirtuara la misma además que al alegar la prescripción el patrono confesó que poseía tal obligación es decir que si existía relación de trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Con relación al inicio de la prestación de servicio quedó probado en autos con acta constitutiva de la empresa demandada, inserta a los autos a los folios 48 hasta 56, apreciada con valor probatorio por quien decide, que la misma fue creada en fecha 28 de agosto de 2002, por lo que mal puede la trabajadora declarar que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada comenzó en fecha 22 de junio de 2002 si en esa época la presente compañía no existía, y teniendo en este caso la carga de la prueba el trabajador tal como la doctrina lo establece en relación a la determinación de la existencia de la relación de trabajo quien sentencia declara que dicha relación de trabajo comienza en fecha veintiocho de agosto de 2005 y no la alegada por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo en virtud a la confesión establecida en auto quien sentencia declara que en virtud de que no hay prueba que exprese lo contrario fue fecha dos (2) de enero de 2004, que quedó probado que se produjo un despido y que este por no estar encausado en las disposiciones contenidas en la Ley Laboral acerca de la materia, se constituye injustificado; por lo que la demandante se hizo acreedora de la indemnización por despido injustificado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Con respecto al salario considerando la premisa de que el mismo constituye la contraprestación recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada y que ya como se ha establecido jurisprudencialmente es el patrono quien le corresponde probar el salario y el pago de los demás derechos que surgen de la relación de trabajo quien sentencia declara, que como no hay prueba que desvirtúe el salario alegado por la demandante este

Juzgador declara como tal la cantidad de Bs. Ocho mil Bolívares (Bs. 8000) diarios es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 240.000). ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
QUINTO: Igualmente quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar el 28 de agosto de 2002, hasta el despido, fecha en la cual el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, el dos (2) de enero de 2004, devengando un salario normal diario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 240.000); por lo que este sentenciador pasa a revisar los cálculos realizado por el actor, basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera:
INGRESO: 28/08/2002
EGRESO: 02/01/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 1 año, 4 meses y 6 días.
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (a partir de 28/08/2002): calculado con base al salario devengado por la trabajadora día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 1 año, 4 meses y 6 días, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 594888,89).
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por los quince (15) días (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario del mes respectivo de vacaciones (salarios que se probará en su oportunidad respectiva), por los días que según el artículo 223 le corresponden a la trabajadora a razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-

Demostrado todo lo anteriormente se detalla y cuantifica en el cuadro que a continuación se muestran:


SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
28/08/2002 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
28/09/2002 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
28/10/2002 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
28/11/2002 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 0 0
28/12/2002 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/01/2003 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/02/2003 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/03/2003 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/04/2003 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/05/2003 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/06/2003 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/07/2003 240.000 8000 333,33 15 155,56 7 8488,89 5 42444,44
28/08/2003 240.000 8000 333,33 15 177,78 8 8511,11 5 42555,56
28/09/2003 240.000 8000 333,33 15 177,78 8 8511,11 5 42555,56
28/10/2003 240.000 8000 333,33 15 177,78 8 8511,11 5 42555,56
28/11/2003 240.000 8000 333,33 15 177,78 8 8511,11 5 42555,56
28/12/2003 240.000 8000 333,33 15 177,78 8 8511,11 5 42555,56
28/01/2004 240.000 8000 333,33 15 177,78 8 8511,11 5 42555,56
594888,89

.- VACACIONES, BONO VACACIONALES: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden a la trabajadora por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio de forma fraccionada.-
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2002/2003 240000 8000,00 15 7 22 176000
2003/2004 240000 8000,00 16 8 24 %12 X4= 8 64000
TOTAL 240000

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden a la trabajadora por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año fraccionado por laborar solo 4 meses. Para el segundo año la multiplicación del salario



normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por el año de servicio trabajado.-
AÑO SALARIO SALARIO DIARIO ART. 174 LOT TOTAL
2002 240000 8000 15/12*4=5 40000,00
2003 240000 8000 15 120000
TOTAL Bs. 160000,00

DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 1 año, 4 meses y 6 días le corresponde :
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 30 X 240000 8000 = 240000
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 45 X 240000 8000 = 360000
TOTAL 600000

Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana CARIN MARIN, antes identificada en la cantidad de:
Concepto Monto
Antigüedad 594888,89
Vacaciones 240000
Utilidades 160000
125 L.O.T 600000
1.594.888,89
.
VII
DIPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana CARIN MARIN; antes identificada, contra la empresa HRM ALMACENADORA, C. A.” antes identificada.
Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma
Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, (02 de enero de 2004) para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
Se condena en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:30 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ