REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente: 14364 (al cual se han acumulado las causas distinguidas con los números 14.377, 18.960, 18.963, 19.009, 24.891, 24.899 y 24.952)

Parte demandante: Ciudadanos ROBERT WILLIANS YARI RAMIREZ, ALEXIS JESUS RIVERO CASTILLO, CARLOS ALBERTO BLANCO FERNANDEZ, HECTOR VARGAS MONTENEGRO, JESUS SALVADOR QUIÑONES SANCHEZ, WILLIAN REINA MARTINEZ y AMADOR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.297.454, 12.996.424, 13.900.807, 7.071.657, 10.738.525, 10.225.454, 4.860.357

Apoderados Judiciales: Abogadas CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogao bajo los números 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente.

Parte demandada: VENEPAL, C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 20 de abril de 1954, bajo el número 266, tomo 1-G.

Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las siete (07) piezas que conforman el presente expediente, se advierte que en cada uno de ellos la última actuación data del 09 de diciembre de 2004, fecha en la cual aparece diarizado el auto dictado por este Tribunal cuyo contenido se transcribe a continuación en su parte pertinente:

“Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2004, por medio de la cual el abogado EDUARDO AULAR consigna al expediente el dispositivo del fallo que decretó en fecha 02 de diciembre del presente año la quiebra de la demandada de autos VENEPAL, C.A., Este Tribunal suspende las celebraciones de las audiencias de juicios que debían realizarse en los expedientes Nº 14.364, 14.377, 18.960, 18.963, 19.009, 24.891, 24.899 y 24.952, hasta tanto conste en autos, la notificación y aceptación de los nombres de los Síndicos designados, los cuales deberá ser proveídos por algunas de las partes interesadas en los respectivos casos”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, lo interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (DESTACADO NUESTRO)

De la norma anteriormente transcrita, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de darle el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
En el caso de autos se advierte que se ha verificado el supuesto de perención breve a que se contrae el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que en autos consta que VENEPAL, C.A. ha perdido el carácter con que obraba en juicio a raíz de su declaratoria en quiebra, lo que conlleva su inhabilitación para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones y, en virtud de lo cual, la administración de que es privada la fallida VENEPAL, C.A. pasa –de derecho- a la masa de acreedores representada por los síndicos
En consecuencia, por cuanto a partir de la suspensión de la causa en fecha 09 de diciembre de 2004 -acordada a partir de la declaratoria en quiebra de VENEPAL, C.A.- hasta la presente fecha, 09 de agosto de 2005, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto tendente a la prosecución de su curso legal; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, todo de conformidad a lo establecido en el numeral “3” del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo solo se publicará en la pieza contentiva de la causa distinguida con el número 14.364, pero su eficacia se extenderá sobre las causas distinguidas con los números 14.377, 18.960, 18.963, 19.009, 24.891, 24.899 y 24.952, en virtud de la acumulación acordada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2004, a los fines de dictar sentencia única que contenga tantos pronunciamientos como pretensiones se interpuesieron para no incurrir en sentencias contradictorias.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaría,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaría,
Yolanda Belizario


Expediente N° 14.364 (14.377, 18.960, 18.963, 19.009, 24.891, 24.899 y 24.952)
EBCC/YB/NS