REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N° 24.948
Parte demandante: Ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.237
Apoderados judiciales: Abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JUAN CARLOS ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.270 y 94.886, respectivamente.
Parte demandada: FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO CARABOBO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el Nº 04, folios 1 al 5, protocolo 1º, Tomo 35.
Apoderados judicial: Abogados JUAN JOSE VADELL y JOSE ENRIQUE NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.501 y 74.012, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.237, contra la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO CARABOBO, presentada en fecha 14 de octubre de 2002 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 22 de octubre de 2001 y sustanciada por el referido Juzgado hasta llegar al lapso de evacuación de pruebas, fase en la cual la se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, luego de lo cual se fijó –mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003- la celebración del acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 1º de diciembre de 2003.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar (folios 01 al 07), la parte demandante alegó:
Que ha sido miembro de la Orquesta Sinfónica de Carabobo desde el 01/julio/1991 (fecha para la cual era denominada Orquesta Sinfónica Juvenil “Juan José Landaeta” núcleo Carabobo – Módulo Valencia), bajo un convenio de beca por Bs.15.000,00 mensuales, comprendido desde el 01/julio/1991 hasta el 31/diciembre/1991;
Que desde enero de 1992 hasta la fecha de su renuncia –en noviembre de 2001-, no ha firmado contrato ni documento alguno que especifique la figura legal bajo la cual recibió la remuneración como miembro de la Orquesta Sinfónica de Carabobo;
Que en fecha 14/diciembre/1993 se constituyó la Fundación Orquesta Sinfónica de Carabobo;
Que durante sus años de servicios sus ingresos fueron los siguientes:
De julio a diciembre de 1991, la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales,
De enero de 1992 a marzo de 1993, la cantidad de Bs.15.000,00 mensuales,
De abril a agosto de 1993, la cantidad de Bs.19.000,00 mensuales,
De septiembre de 1993 a julio de 1994, la cantidad de Bs.23.000,00 mensuales,
De agosto a noviembre de 1994, la cantidad de Bs. 35.000,00 mensuales,
De diciembre de 1994 a diciembre de 1995, la cantidad de Bs.42.000,00 mensuales,
De enero a diciembre de 1996, la cantidad de Bs.59.000,00 mensuales,
De enero a mayo de 1997, la cantidad de Bs.95.000,00 mensuales,
De junio de 1997 a noviembre de 1998, la cantidad de Bs.134.000,00 mensuales,
De diciembre de 1998 a octubre de 1999, la cantidad de Bs.145.000,00 mensuales,
De noviembre de 1999 a octubre de 2000, la cantidad de Bs.290.000,00 mensuales,
De noviembre de 2000 a al 20 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs.360.000 mensuales.
Que la causa que motivó su renuncia en fecha 20 de noviembre de 2001 –que considera inducida o producto de un despido indirecto-, tiene que ver con la reducción del 25% de su salario a partir del 01/septiembre/1999, producto de la crisis financiera de la accionada, situación que perduró por más de un año y en virtud de lo cual se le adeuda el pago de la referida deducción correspondiente al año 2000;
Que desde el año 1999 los pagos fueron de manera esporádica, no pudiendo contar con un sueldo fijo;
Que pese a ese panorama, se le seguía exigiendo el cumplimiento irrestricto a los ensayos y aplicando los descuentos respectivos (2% por reparación de instrumentos, 4% por retardo y 8% por inasistencia a los ensayos), así como la asistencia a los conciertos y cualquier otra actividad inherente a la Orquesta Sinfónica;
Que al momento de presentar su renuncia inducida, ostentaba el nivel de miembro principal;
Que amparado en los literales “b” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se retiró de la accionada en virtud de considerar que constituía un despido indirecto la falta de pagos regulares desde el mes de septiembre de 2003, la reducción del salario en 25%, la no cancelación –en ningún momento- del bono vacacional, la no cancelación de aguinaldos y la no cancelación del bono por concepto de transferencia de ley;
Que exige el pago de los conceptos causados a partir del 01/enero/1994 (fecha en que comenzó a funcionar la Fundación Orquesta Sinfónica de Carabobo), los cuales se relacionan a continuación:
Prestación de antigüedad (antiguo régimen y literal “a” del artículo 666 de la LOT):
90 días por Bs.3.166,66 díarios ……………………………………….. Bs. 285.000,00
Compensación por transferencia (literal “b” del artículo 666 de la LOT):
90 días por Bs.1.966,66 diarios ……………………………………….. Bs. 177.000,00
Prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT):
267 días por Bs.12.000,00 diarios ……………………………………….. Bs. 3.204.000,00
Indemnización por despido injustificado
150 días por Bs.12.000,00 diarios ……………………………………….. Bs. 1.800.000,00
Bonificación de fin de año (desde 1994 al 2000): ……………………... Bs. 649.000,00
Bonificación de fin de año fraccionada ………………………………. Bs. 150.000,00
Bono vacacional (desde 1998 al 2001): …………………………........ Bs. 408.000,00
19 días de sueldo correspondiente a septiembre de 2001 …................ Bs. 228.000,00
Reintegro del 25% del salario correspondiente al año 2000 …… Bs. 905.000,00
Reintegro de 2% del salario mensual por reparación de instrumentos Bs. 331.004,00
Intereses sobre prestaciones sociales ………………………………. Bs. 2.635.379,42
Todo lo cual arroja la cantidad de ……………………………. Bs.10.772.383,42
Obvió la reclamación de los conceptos de preaviso omitido, sueldos y salarios dejados de devengar y días feriados (1º de mayo) trabajados, así como se reservó el derecho de reclamar intereses de mora a partir del 30 de noviembre de 2001.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la accionada alegó ser una fundación artístico-cultural que, como toda institución de esta índole, no tiene fines de lucro y su actividad no le produce ingresos ni beneficios económicos, siendo que su financiamiento lo recibe del Ejecutivo Nacional a través del Consejo Nacional de Cultura (CONAC), así como de un pequeño aporte anual proveniente del Ejecutivo Regional.
De igual manera, la representación de la accionada:
Opuso la falta de cualidad e interés -tanto del actor como de la demandada- para sostener el presente juicio, a partir de la inexistencia de la relación de trabajo entre accionante y accionada, habida cuenta que en el presente caso se dan los elementos de la excepción contenida en el primer aparte del artículo 65 de la LOT, en virtud de que la demandada lo es una institución sin fines de lucro, la cual tiene un carácter artístico cultural que constituye el interés social a que alude la referida excepción;
A todo evento rechazó y contradijo –en todas y cada una de sus parte- la demanda intentada, porque nunca ha estado vinculada con el actor mediante una relación de trabajo y, por tanto, nunca ha tenido la obligación de pagarle salario alguno;
Admitió que, desde el año 1991, el actor ingresó a la Orquesta Sinfónica Juvenil Juan José Landaeta, Modulo Valencia, como estudiante y con una beca de Bs.15.000,00;
Admitió que en fecha 14 de diciembre de 1993 se constituyó la Fundación Orquesta Sinfónica de Carabobo, en virtud de lo cual todos los miembros de la Orquesta Sinfónica Juvenil pasaron a ser los miembros de la Orquesta Sinfónica de Carabobo pero manteniendo el mismo status, habida cuenta que se siguió con el sistema de becas o subsidios a su integrantes con la nomenclatura de “asignación”, siendo que la única variación incidió en el monto de la beca;
Admitió la existencia del Reglamento Interno de la Orquesta Sinfónica de Carabobo que rige la organización de la misma y la forma de realizar sus actividades;
Negó que el accionante haya obtenido la categoría de titular establecida en el referido Reglamento, pues en ningún momento ha realizado concursos para escoger sus titulares y las audiciones que se han realizado anualmente han tenido por objeto la clasificación de los integrantes en la forma establecida en el artículo 15 del citado Reglamento, la cual tiene que ver con la organización y atribuciones que a los diversos niveles se le indican en los artículos 9 al 13 del Reglamento en referencia;
Admitió que en el mes de septiembre de 1999, ante la reducción drástica del presupuesto por parte del CONAC y la ausencia de recursos, se produjo una reducción del 25% de las asignaciones o subsidios de los miembros de la Orquesta, decisión a la que se llegó por acuerdo absolutamente mayoritario de los integrantes de la misma tomado en asamblea, lo que indica que tal recorte no fue una imposición de la accionada sino una formula tomada por los mismos integrantes de la Orquesta para mantener viva la institución.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente a la accionada, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa y que han sido negadas por la demandada a partir de la excepción establecida en el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
V
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En función de lo anteriormente expuesto y dada la formula de excepción propuesta por la accionada, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada desvirtuar la referida presunción, para lo cual deberá probar los hechos que constituyen la excepción a través de la cual procura enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar dos condiciones concurrentes, a saber, (i) que el actor prestó sus servicios personales a una institución sin fines de lucro y (ii) que, por razones de orden ético o interés social, la prestación de servicios haya tenido propósitos distintos a los de la relación laboral.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Documentales:
(i) A los folios “08” al “20” del expediente, instrumentos privados promovidos en copia fotostática simple y que, por ende, no son susceptibles de ser apreciados por carecer de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(ii) A los folios “21” al “20” del expediente, copias fotostáticas simples de actuaciones administrativas realizadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, así como por la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales se desechan por no aportar información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas (folios 92 al 94)
Según se desprende del auto de fecha 25 de marzo de 2003 que riela al folio “97” del expediente, el tribunal de sustanciación de la causa, vale decir, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte accionante dada la extemporaneidad de su presentación en juicio, siendo que dicha decisión causó ejecutoria al no haberse alzado contra la misma la parte demandante-promovente.
En consecuencia, no recaerá juicio de valoración alguno sobre las referidas pruebas, en virtud de que fueron tardíamente promovidas por la parte demandante. Así se decide.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
(i) A los folios “70” al “78” del expediente, copia fotostática del documentos constitutivo de la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO CARABOBO, a la cual se le confiere valor probatorio por tenerse como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la reproducción fotostática de un documento público y no haber sido impugnada por la parte demandante.
De su contenido se desprende que la demandada lo es una fundación de carácter artístico cultural y con patrimonio propio, que tiene por objeto la obtención, administración y funcionamiento de la Orquesta Sinfónica Carabobo, así como la promoción, presentación y difusión de todas las actividades de la misma, en función de lo cual su patrimonio lo integran los aportes, subvenciones o donaciones realizados por entidades públicas y privadas, así como los ingresos provenientes de toda actividad lícita que efectuare en búsqueda de sus fines, cuya administración se ha confiado a una Junta Directiva a cuya cabeza esta su Presidente, quien tiene la facultad de nombrar o contratar el personal que requiera la Fundación para su funcionamiento. Así se aprecia.
(ii) A los folios “79” al “87” del expediente, copias simples de publicaciones periodísticas a las cuales no se les confiere valor probatorio en virtud de que no ofrecen certeza respecto de su autenticidad. Así se decide.
Informes:
(iii) A los folios “112” al “116” del expediente, las resultas de la prueba de informes proveniente de la Dirección General de Artes Auditivas del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DE CARABOBO ha recibido aportes económicos del Consejo Nacional de Cultura (CONAC),los cuales le fueron entregados bajo la figura de “subsidios” hasta el ejercicio fiscal de 1999 y bajo la figura de “Financiamiento Cultural” a partir del año 2000 (con motivo de la implementación del “Sistema Nacional de Asociación Estratégica, Programa Financiamiento Cultural), siendo que para el año 2002 se creó el “Programa de consolidación de instituciones culturales (REPIC)”, en el cual se incluyó como beneficiaria a la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DE CARABOBO.
De igual manera, a través de la referida prueba se informa que la entrega de los aportes de los cuales es beneficiaria la accionada se produce dentro del ejercicio fiscal correspondiente (con periodicidad anual) dependiendo de la disponibilidad presupuestaria del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), siendo que -para la fecha en que fue rendido el citado informe- se le adeudaba a la accionada el “Financiamiento Cultural” correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2002, mientras que los recursos que le fueron aprobados para el año 2003 no estaban disponibles por no haberse suscrito el correspondiente convenio cultural con el Consejo Nacional de Cultura (CONAC). Así se aprecia.
Testimoniales:
(iv) A los folios “99”, “100”, “108”, “109” y “110”, constan la actas que recogen las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANGEL EDUARDO LOPEZ ANDRADE, ARNALDO LUIS ALVAREZ GRANADILLO, ELULALIO TOLEDO e ISIDRO RAFAEL GRATEROL MOSQUERA, las cuales no ofrecen información relevante para la resolución de lo controvertido en la presente causa, habida cuenta que las mismas aportan datos específicos y -en ciertos casos- juicios de valoración respecto de la relación que cada uno de los deponentes mantuvo con la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL DE CARABOBO y con la ORQUESTA SINFONICA DE CARABOBO y que, a criterio de quien decide, no pueden trasladarse –mutatis mutandi- a la relación que mantuvo el demandante con la accionada para establecer su índole. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la distribución de la carga probatoria y luego de concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye que la accionada no logró demostrar –en forma concurrente- las dos condiciones requeridas para que no aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, vale decir, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado (la cual no debe tener fines de lucro) y las características del servicio personal (que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social y con un propósito distinto a la relación laboral).
En efecto, si bien la condición de institución sin fines de lucro de la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO CARABOBO ha quedado establecida en autos a partir de su propio documento constitutivo y estatutario -habida cuenta que las fundaciones sólo pueden tener un objeto de utilidad general (artístico, científico, literario, benéfico o social) a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Civil-, ello no basta para excluir la presunción de la existencia de la relación de trabajo, para lo cual se requiere además –se repite- que el servicio personal haya sido prestado por razones de orden ético o de interés social y con un propósito distinto a la relación laboral.
Y precisamente, este último extremo no ha quedado establecido en autos, pues aún cuando es indudable que la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO CARABOBO cumple con un loable interés social al promocionar y difundir las actividades artísticas y culturales de la Orquesta Sinfónica de Carabobo (lo cual goza de notoriedad a nivel de la regional, por decir lo menos), ello tampoco es suficiente para que -tal y como lo propone la representación judicial de la accionada- quede desvirtuada la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se requiere que el “interés social u orden ético” sea la causa de la prestación del servicio personal y no el objeto de la institución que lo reciba.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ha quedado configurada en beneficio del actor, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad argüida por la parte demandada, toda vez que la misma parte de un falso supuesto, vale decir, la inexistencia de la relación de trabajo entre demandante y demandada. Así se decide.
De igual manera, por cuanto el rechazo planteado por la accionada frente a los restantes alegatos del demandante se fundó –en forma exclusiva- en la inexistencia de la relación laboral que ha quedado establecida en autos, se entiende que ha admitido:
Que la relación de trabajo se inició a partir del 1º de enero de 1994, como consecuencia de la cesación del convenio de beca que el accionante mantuvo con la demandada desde el 1º/julio/1991 hasta el 31/12/1991;
Que la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar fecha 20/noviembre/2001, con motivo de la falta de pagos regulares desde el mes de septiembre de 2003, la reducción del salario en 25%, la no cancelación –en ningún momento- del bono vacacional, la no cancelación de aguinaldos y la no cancelación del bono por concepto de transferencia de ley. Sobre este particular, vale acotar que la representación de la accionada no trajo a los autos medio de prueba alguna que haya permitido establecer que tal reducción fue consentida por el accionante;
Que el actor no recibió el pago de 19 días de salario causados en el mes de septiembre de 2001;
Las cuantías de las remuneraciones que el demandante alegó haber recibido en su escrito libelar;
Que adeuda al accionante los conceptos cuyo pago ha reclamado.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR EL ACTOR
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:
Corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la LOT promulgada el 27/noviembre/1990 y a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT vigente, la suma de Bs.285.000,00, equivalente a 90 días de salario calculados sobre la base de Bs.3.166,66, que constituye el salario normal diario devengado por el accionante en el mes anterior a la vigencia de la reforma de la LOT de 1991;
2. Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de la LOT vigente, la suma de Bs.177.000,00, equivalente a 90 días de salario calculados sobre la base de Bs.1.966,66, que constituye el salario normal devengado por el accionante al 31/diciembre/1996;
3. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.991.000,00, calculada a razón de cinco (05) días de salario por cada mes completo de labores a partir del 19/junio/1997, mas los dos días adicionales reclamados por el actor, todo lo cual asciende a 267 días de salarios calculados sobre la base del devengado en el mes respectivo, tal y como se señala a continuación:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA
Jun a Jul-97 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Jul a Ago-97 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Ago a Sep-97 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Sep a Oct-97 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Oct a Nov-97 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Nov a Dic-97 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Dic a Ene-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Ene a Feb-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Feb a Mar-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Mar a Abr-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Abr a May-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
May a Jun-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Jun a Jul-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Jul a Ago-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Ago a Sep-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Sep a Oct-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Oct a Nov-98 134.000,00 4.466,67 5 22.333,33
Nov a Dic-98 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Dic-98 a Ene-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Ene a Feb-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Feb a Mar-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Mar a Abr-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Abr a May-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
May a Jun-99 145.000,00 4.833,33 7 33.833,33
Jun a Jul-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Jul a Ago-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Ago a Sep-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Sep a Oct-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Oct a Nov-99 145.000,00 4.833,33 5 24.166,67
Nov a Dic-99 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Dic-99 a Ene-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Ene a Feb-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Feb a Mar-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Mar a Abr-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Abr a May-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
May a Jun-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Jun a Jul-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Jul a Ago-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Ago a Sep-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Sep a Oct-00 290.000,00 9.666,67 5 48.333,33
Oct a Nov-00 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Nov a Dic-00 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Dic-00 a Ene-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Ene a Feb-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Feb a Mar-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Mar a Abr-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Abr a May-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
May a Jun-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Jun a Jul-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Jul a Ago-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Ago a Sep-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Sep a Oct-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
Oct a Nov-01 360.000,00 12.000,00 5 60.000,00
267 1.991.000,00
En consecuencia, se considera improcedente el cálculo establecido por el actor para reclamar el concepto en referencia, sólo por lo que respecta a la cuantía del salario base de cálculo que fuere empleado para tales fines. Así se decide.
4. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs.1.800.000,00, equivalente a 150 días de salario calculados sobre la base de Bs.12.000,00 cada uno;
5. Por concepto de las BONIFICACION DE FIN DE AÑO (causada entre los años 1994 y 2000), la cantidad de Bs.1.260.000,00, equivalente a 105 días de salario (15 días por cada año), calculados sobre la base de Bs.12.000,00 cada uno;
6. Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (causada desde el 1º/enero/2001 al 31/octubre/2001), la cantidad de Bs.150.000,00, equivalente a 12,5 días de salarios calculados sobre la base de Bs.12.000,00 cada uno;
7. Por concepto de BONO VACACIONAL (causado desde el año 1998 al 2001), la cantidad de Bs.408.000,00, equivalente a 34 días de salario calculados sobre la base de Bs.12.000,00 cada uno;
8. La cantidad de Bs.228.000,00 por concepto de 19 DÍAS DE SALARIO causados al mes de septiembre de 2001;
9. La cantidad de Bs.905.000,00 por concepto de REINTEGRO DEL 25% DEL SALARIO QUE LE FUERE RETENIDO AL ACCIONANTE DURANTE EL AÑO 2000;
10. La cantidad de Bs.331.004,00 por concepto de REINTEGRO DEL 2% DEL SALARIO QUE LE FUERE RETENIDO AL ACCIONANTE DESDE ENERO DE 1994 A OCTUBRE DE 2001, para la reparación de instrumentos.
En consecuencia, corresponde al accionante la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs.7.535.004,00), por los conceptos enumerados en los particulares “1” al “10” del presente capítulo.
IX
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS contra la FUNDACION ORQUESTA SINFONICA DE CARABOBO.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATRO BOLIVARES (Bs.7.535.004,00),, por los conceptos enumerados en los particulares “1” al “10” del capítulo que antecede.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario
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