REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000581.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAMON SEQUERA SANCHEZ, EDILSON TORRES ACEVEDO y PEDRO CLEMENTE FARFAN MANZO
ASISTENTE JUDICIAL: ABOGADOS YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y HECTOR ARGENIS SANDOVAL
PARTE DEMANDADA: PEGATODO ATRIA, C.A.
APODERADo JUDICIAL: NESTOR ABRAHAM MAZÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION IBARRA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRAMADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2005-000581.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos ARGENIS RAMON SEQUERA SANCHEZ, EDILSON TORRES ACEVEDO y PEDRO CLEMENTE FARFAN MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.108.256, 23.229.094 y 11.961.950, representados judicialmente por los Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y HECTOR ARGENIS SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.963 y 73.707 respectivamente, contra sociedad de comercio PEGATODO ATRIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 35, Tomo 60-A de fecha 14 de junio de 1978, representada judicialmente por el abogado Nestor Abraham Mazón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.550.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 45, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, levantó Acta en la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del contenido del acta cursante al folio 45, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Refiere la parte apelante (Abogada Yurelis del Valle Tinoco), – en diligencia de fecha 21 de Julio del 2005 (folio 52)- a los fines de justificar su incomparecencia, “….me encontraba incapacitada temporalmente para comparecer, toda vez que, en fecha 17-06-2005, sufrí lesión en el tobillo izquierdo, que amerita 30 días de reposo y debía permanecer durante este tiempo inmóvil, tal como se demuestra de informe médico….”
Lo antes expuesto, en modo alguno podría justificar su inasistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que, si bien es cierto aparece acreditado en autos constancia de fecha 17 de junio del año 2005 emitida por el Dr. José Manuel Rodríguez quien presta servicios en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” indicando un reposo de 30 días -no menos cierto es, que el trabajador reclamante se encuentra representado en el proceso –además de la abogada apelante-, por -el también profesional del derecho- Abogado HECTOR ARGENIS SANDOVAL.
Aparte de lo anterior, llama la atención de quien juzga, que si el reposo data de fecha 17 de junio del 2005, para la fecha de celebración de la audiencia –que lo fue el 14 de julio del año 2005- la co-apoderada tuvo suficiente tiempo para notificar a su asociado en el juicio o en su defecto tomar las previsiones tendientes a garantizar la asistencia a la prolongación de la audiencia.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte accionada consignó copia fotostática simple de Acta estampada en el expediente N° GP02-L-2005-001035 de fecha 13 de julio del año 2005 en la cual se deja constancia de la comparecencia de la apoderada apelante en la presente causa, abogada YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ, con lo cual se pone de manifiesto que no existía ningún impedimento físico que le entorpeciera su asistencia a la audiencia pautada para el día 14 de julio del año 2005, vale decir, al día siguiente a la fecha de celebración de la audiencia cuya constancia anexa la accionada.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada
En fuerza de lo anterior se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se exime de costas al apelante, por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen un salario inferior al triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al cuatro (04) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000581.
HDdL/ARR/J.S.8
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