REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 1° de Agosto del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000422
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Wilfredo Marín, asistido por el abogado Frank Villamizar en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILFREDO MARÍN contra la Sociedad de Comercio “SERVICIOS MEMORIALES UNIDOS DEL NORTE” C. A.
Se observa de lo actuado a los folios 54 al 63, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR”, la demanda.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora alegó que el motivo de la apelación es referente a que la Juez de Primera Instancia difirió la Audiencia de Juicio, porque la prueba que riela al folio 6 (acta levantada por la Inspectoría del Trabajo) fue impugnada por la demandada y la Juez A quo solicitó el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, el cual llegó un mes después, y para la continuación de la Audiencia no había llegado la prueba solicitada y la Juez dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda, razón por la cual apelamos, que del acta de comparecencia a la Inspectoría y sus respectivas citaciones demuestran que el actor trabajó para la accionada, que en dicha acta claramente se puede leer que la citación fue el día 04 de febrero del año 2004, por lo que quedó demostrada la relación de trabajo.-
En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada solicitó se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida y acoja el criterio de el Tribunal A quo, con respecto a la prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo, esta no trae elementos de convicción que demuestren que la accionante prestaba servicios para la accionada, en primer lugar porque ningún momento su representada fue notificada o citada para acudir a esa audiencia y por lo tanto no acudió y así está plenamente establecido en el expediente administrativo, por lo que solicitó que sea decretado que no exista ningún tipo de elemento para demostrar que la relación de trabajo existió entre el actor y la accionada, que no constan en el expediente que la accionada haya sido citada por lo que no puede haber acudido a la Inspectoría del Trabajo y que la información que aparece en el acta de comparecencia, es el abogada del trabajador, quien alega que es la tercera citación, y que igualmente en el presente caso opera la prescripción de la acción por no haber relación de trabajo es por lo que solicito sea ratificada la sentencia del A quo.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del escrito de pruebas de la accionada que corre a los folios 36 y 37, que alega como defensa perentoria del fondo la Prescripción de la acción, lo cual tare como consecuencia lógica el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, ya que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada emanada el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, se ha establecido que al ser alegada la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe, por lo que forzosamente se concluye que entre el actor y la accionada existió una relación de trabajo, lo que obliga a quien decide determinar si la presente acción esta prescrita o no.
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.
Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, a partir de un (1) año desde la terminación de relación laboral y a los fines de interrumpir la prescripción, puede intentarse la reclamación por ante una autoridad administrativa y para que tal reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada, con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro del año siguiente a la fecha del término de la relación laboral.
Corre a los autos (folios 78 al 83, ambos inclusive), copia certificada del expediente administrativo que incoare el ciudadano Wilfredo Marín contra Servicios Memoriales Unidos del Norte C.A., el cual fue solicitado por el Tribunal A quo y recibido por éste Tribunal, al cual se le da todo su valor probatorio, por ser los instrumentos públicos los mismos medios de prueba susceptibles de ser presentados en Segunda Instancia y a los fines de demostrar que el actor intentó por vía administrativa tal reclamación y del acta que corre al folio 83, se desprende según declaración del funcionario de la Inspectoría que la empresa accionada había sido notificada del procedimiento, la cual quedó firme en razón de que la accionada no ejerció los recursos pertinentes, por lo que se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Determinada como ha sido la existencia del vínculo de trabajo entre el actor y la accionada, declarada sin lugar la defensa de prescripción y visto que la demandada no dio contestación a la demanda, en razón de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se procedió aplicar esa jurisprudencia de fecha 15 de octubre del año 2004 quien decide pasa analizar las pruebas a aportadas al proceso de la siguiente manera:
Del Actor:
Con respecto al acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, marcada “A”, suscrita por el Jefe de la Sala de Reclamos y el reclamante, que corre al folio seis, este Tribunal la aprecia y le da todo su valor probatoria, ya que si bien es cierto, la accionada la impugnó, ésta consta en copia certificada que corre al folio 83 del expediente y que adminiculada a las copias simples consignadas por el actor (folio 6), la cual es demostrativa de la fe pública que da el funcionario judicial que la suscribe de que la empresa fue notificada del reclamo instaurado por el actor ante dicha oficina.-
Con respecto a la tabla de cálculo de Intereses, marcada “B”, que corre al folio 7, este Tribunal lo desecha, en razón de que se ordenará por experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Con respecto al carnet de trabajo, que corre al folio 35, este Tribunal no lo aprecia visto que la accionada lo impugnó y el actor no lo hizo valor poro otro medio de prueba.
Con respecto a la constancia de trabajo presentada por el actor en la Audiencia de Apelación (folio 68), quien decide no lo aprecia por no ser ésta la oportunidad para remover documentos privados.
De la demandada:
Con respecto a los testigos promovidos por la accionada, ciudadanos José Cajas, Luz Marina Ocanto, Gabriel Quintero, Emilet Berroteran, José Rafael Flores y Euclides Salas, este Tribunal no los aprecia en razón de que fueron declarados desiertos por no comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad procesal para su evacuación.
Se evidencia de las actas procesales que la accionada no logró probar que pagó al actor lo que le correspondía como beneficio de la prestación de servicio, y en vista de que lo solicitado por el actor en su escrito libelar, no es contrario a derecho, este Tribunal condena a la accionada a pagar al actor los conceptos y cantidades siguientes:
Antigüedad:
Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
Oct-00 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Nov-00 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Dic-00 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Ene-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 132.638,89
Feb-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 265.277,78
Mar-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 397.916,67
Abr-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 530.555,56
Abr-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 663.194,44
May-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 795.833,33
Jun-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 928.472,22
Jul-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 1.061.111,11
Ago-01 750.000,00 25.000,00 15 7 1.041,67 486,11 26.527,78 5 132.638,89 1.193.750,00
Sep-01 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 1.326.736,11
Oct-01 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 1.459.722,22
Nov-01 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 1.592.708,33
Dic-01 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 1.725.694,44
Ene-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 1.858.680,56
Feb-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 1.991.666,67
Mar-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 2.124.652,78
Abr-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 2.257.638,89
May-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 2.390.625,00
Jun-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 2.523.611,11
Jul-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 2.656.597,22
Ago-02 750.000,00 25.000,00 15 8 1.041,67 555,56 26.597,22 5 132.986,11 2.789.583,33
Sep-02 750.000,00 25.000,00 15 9 1.041,67 625,00 26.666,67 7 186.666,67 2.976.250,00
Oct-02 750.000,00 25.000,00 15 9 1.041,67 625,00 26.666,67 5 133.333,33 3.109.583,33
Nov-02 750.000,00 25.000,00 15 9 1.041,67 625,00 26.666,67 5 133.333,33 3.242.916,67
Dic-02 750.000,00 25.000,00 15 9 1.041,67 625,00 26.666,67 5 133.333,33 3.376.250,00
Ene-03 750.000,00 25.000,00 15 9 1.041,67 625,00 26.666,67 5 133.333,33 3.509.583,33
Feb-03 750.000,00 25.000,00 15 9 1.041,67 625,00 26.666,67 5 133.333,33 3.642.916,67
Mar-03 750.000,00 25.000,00 15 9 1.041,67 625,00 26.666,67 5 133.333,33 3.776.250,00
Indemnización por despido:
90 días X 26.666,67 = Bs. 2.400.000,30
Pago Sustitutivo de preaviso:
60 días X 26.666,67 = Bs. 1.600.000,20
Vacaciones Fraccionadas:
17 días que le corresponde / 12 meses del año = 1,41 X 6 meses trabajados = 8,49 X 25.000,00 = BS. 212.499,99.
Bono Vacacional Fraccionado:
9 días que le corresponde / 12 meses del año = 0.75 X 6 meses = 4,5 X 25.000,00 = BS. 112.500,00.
Utilidades Fraccionadas:
15 / 12 meses del año = 1.25 X 3 meses trabajados = 3,75 X 25.000,00 = BS. 93.750,00.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.
CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano WILFREDO MARÍN contra la Sociedad de Comercio “SERVICIOS MEMORIALES UNIDOS DEL NORTE” C. A., en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida y condena a esta última al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.195.000,49), que es el total de las sumas condenadas supra, más lo que resulte de la experticia ordenada.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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