REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto del año 2005
Año 195° y 146°
EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000587
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Julio del año 2005, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano HENRY TOVIAS AGUIAR, contra el Ciudadano SIMON ALBERTO GONZALEZ, la Sociedad de Comercio “ TRANSPORTE HERSICA, C.A,
Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Alegó la parte accionante y recurrente que apela del auto de fecha 20-07-2005, en virtud de que el Tribunal A quo declara por auto de fecha 20 de Julio del año 2005, la CADUCIDAD DE LA ACCION, con fundamento al artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Alega igualmente, que su apelación la fundamenta en los razonamientos siguientes:
Que en aplicación del artículo 124, de la Ley Orgánica del Trabajo parte final, la demanda debió ser admitida o declarada inadmisible.
Que la decisión en la presente causa no versó sobre la inadmisibilidad, que el Juez obró en exceso al declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION, por lo que considera que ello debe ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Que el Parágrafo Primero del artículo 130, eiudem, no hace distinción en cuanto a la oportunidad de volver a proponer la demanda en los casos de desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, que no distingue que esta hipótesis sea únicamente en los casos de cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, donde no distingue el legislador no puede hacerlo el interprete; alega que el derecho a calificar su despido, por parte del trabajador, en virtud de haber sido desistido el procedimiento, (se le mantiene el único efecto de que los salarios dejados de percibir sean los que se vean mermados durante el lapso de inactividad del actor), máxime que la misma ley adjetiva del trabajo, establece que para el caso de autos, no podrá volverla a proponer sino pasado 90 días, tal como lo dispone la norma retro invocada, que solamente establece sobre la extinción de la instancia pero en modo alguno puede ser caduca su acción.
Alega que el A quo violentó el debido proceso, ya que su conducta judicial en la Ley es imperativa, que no establece pronunciamiento al fondo, sino “admisible”.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
De lo actuado al vuelto del folio 1 del presente expediente, se observa que el actor refiere como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10 de Septiembre del año 2004, e igualmente se observa que al folio 107, corre Acta de cuyo contenido se desprende que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró el día 15 DE Diciembre del año 2004 DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, al folio 109, corre auto dictado por el tribunal Ut supra, en el cual declara la decisión definitivamente firme, en virtud de que las partes no interpusieron el recurso de apelación, e igualmente se constata al folio 112 de autos, que la demanda por Calificación de Despido fue presentada por la Unidad De Recepción de Documentos en fecha 18 de Julio del año 2005.
De la revisión del Acta que corre al folio 107, se evidencia que el A quo declaró el 15 de Diciembre del año 2004, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Ahora bien, contra dicho auto no consta de las actas procesales que conforman el expediente, que el actor haya ejercido el recurso de apelación en virtud de tal decisión, lo que trae a la convicción de quien decide que ciertamente estuvo conteste con el desistimiento de la demanda, lo que lo condujo a una extinción del procedimiento, que le impide interponer nuevamente la demanda hasta un lapso de 90 días, en aplicación del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se evidencia que ciertamente se había consumado suficientemente los cinco (5) días que tenía el actor para acudir ante el Juez competente, a los fines de que una vez ocurrido el despido procediera a calificarle el mismo, si se fundamenta en justa causa o no, tomando en cuenta que la fecha en que ocurrió el despido lo fue, el 10 de Septiembre del año 2004, y la fecha del desistimiento del procedimiento anterior, lo fue en fecha 15 de Diciembre del año 2004, y la presentación de la nueva demanda por la Unidad de Recepción de Documentos, ocurrió el día 18 de julio del año 2005. Con fundamento al análisis previo, concluye quien decide que ciertamente el actor perdió el derecho al ejercicio de la acción por efecto de la caducidad recaída en é, por cuanto la caducidad no tiene forma de interrumpirse, y por ser norma de orden público procede hasta de oficio.
Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que la, Caducidad de la acción trae consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de la acción, en éste sentido siendo la norma contenida en el artículo 187 de orden público, por consiguiente de estricto cumplimiento, por cuanto el mismo orden jurídico determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia la acción, debe el rector del proceso de oficio su aplicación, declarar la caducidad del ejercicio del derecho, en aplicación del principio de la celeridad y economía procesal permisible para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarar ésta última por ser la caducidad, norma de orden público, en consecuencia de oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la Abogada, BEATRIZ DE BENITEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Julio del año 2005.
Se confirma del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
No se condena en costas a la parte actora recurrente, en virtud de la naturaleza del asunto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año 2005. Año. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
La Secretaria
joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 5: 45 p.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BF de M/ J CH/lg.
Exp: GP02-R-2005-000587
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