REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de Agosto del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000570
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por la abogada MARÍA ELENA PAEZ PUMAR, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTELLANOS, contra las Sociedad de Comercio “PEPSI-COLA VENEZUELA”,C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 64 Y 65, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio del año 2005, dictó auto declarando "INADMISIBLE”, la solicitud de intervención de un tercero forzoso
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que las apoderadas judiciales de la accionada, abogadas Rosa Elena Martínez de Silva y María Elena Páez Pumar, solicitaron mediante escrito (folios 16 al 27), “la intervención forzada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 20.212, C.A., llamada al proceso en la persona del accionante, Ciudadano ARMANDO CASTELLANOS”, aduciendo que: “…nunca existió relación personal de servicio entre el actor y la demandada, que la única relación que pudo existir fue con EL TERCERO, que además de ser una persona jurídica, es una empresa en los términos definidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue bajo el punto de vista comercial, asumiendo cada uno de los riesgos propios de las operaciones de cada una de las empresas involucradas en el suministro referido”.
A los fines de la decisión, el Tribunal observa: La intervención forzada del tercero prevista en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido admitida, en el entendido de que es necesaria la integración del contradictorio, cuando el tercero es común a la causa pendiente, o igualmente porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
Entendiéndose entonces, que el fin de la Ley, es el lograr en la participación subjetiva del contradictorio, donde el tercero tiene un interés igual ó común al actor o al demandado, por ser común a éste la causa pendiente.
En el presente caso, se observa que la demandada, llama al tercero interviniente ( intervención forzada), para hacerlo parte en el pleito, sin tomar en cuenta que éste tipo de intervención sólo es posible en los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1.- porque la causa es común al tercero, y porque la parte que solicita la intervención forzada pretenda del tercero un derecho de saneamiento o de garantía, en el presente caso, de la revisión de las actas, y de las pruebas aportadas por las partes a los fines de probar el interés común se advierte que se acompañaron copias certificadas de Actas de Asambleas de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA 20.212,C.A, no se evidencia que exista elemento probatorio alguno que determine o haga precisar convencidamente la causa común, o el interés igual o al de el demandado, ya que la llamada forzadamente, que lo es la Sociedad de Comercio “ DISTRIBUIDORA 20.212” C.A, que pretende traerse a los autos, tomando en consideración que la intervención forzada, es aquella que surge y solo es exigible por los acreedores y deudores contractualmente unidos, no pudiéndose bajo ningún concepto hacer al tercero acreedor o deudor de la otra parte, en consecuencia no puede exigírsele a él, el cumplimiento de obligaciones, ni quedara sujeto a cumplirlas. En consecuencia quien decide considera Inprocedente01 el llamado del tercero interviniente. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
En estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se proceda a la celebración de la audiencia preliminar tal cual como, lo acordó en el auto recurrido. Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.-
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se proceda a la celebración de la audiencia preliminar tal cual como, lo acordó en el auto recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 3 días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1: 50 .pm
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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