REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de Agosto del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000476

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por la abogada MILAGROS CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio del año 2005 , en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano SANDRO JOSE LOPEZ NATERA contra las Sociedad de Comercio “ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 228 al 245, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR”.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la accionada alegó que recurre de la sentencia en primer lugar, porque la misma está sustentada en una providencia administrativa que no fue promovida en el lapso legal correspondiente, en segundo lugar, porque existe una prejuicialidad pendiente por un recurso de nulidad intentado por la accionada contra la providencia administrativa que de resultar gananciosa, dejaría sin efecto lo establecido en la sentencia objeto de la apelación y de ser declarada Sin Lugar la presente apelación y posteriormente el recurso de nulidad, de resultar gananciosa se produciría un gravamen pecuniario para la empresa ya que lo único que sustenta la apelación es la providencia administrativa cuestionada.

Que en caso de que se condene a la accionada con respecto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le computaron unos días de más, ya que el corte de cuenta fue a partir del 19 de junio del año 1.997 y los cinco días se están computando desde enero del año 1.997. Negamos igualmente que el accionante no ha sido, ni es, trabajador de la demandada.

Concedida la oportunidad al actor, el apoderado judicial de éste alegó que se adhiere la sentencia recurrida, y solicito sea ratificada la sentencia la misma, en toda y cada una de sus partes y solicita sea condenada en costas la parte demandada.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que existe una providencia administrativa la cual se encuentra definitivamente firme hasta que no se declare nula, contra la cual se ejerció recurso de nulidad encontrándose pendiente la decisión, ya que no consta que sus efectos hayan sido suspendidos.-
Igualmente, se observa del acta levantada en fecha 12 de enero del año 2004, en la Inspectoría del Trabajo, que corre al folio 27, que la accionada alegó que el ciudadano Sandro López no era un trabajador directo de la empresa, razón por la cual en la providencia administrativa dictada se estableció era trabajador, en tal sentido, para quien decide, no existe prejuicialidad con respecto a las prestaciones sociales.-

Alegó la apoderada judicial de la accionada en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, que el actor no era nunca fue trabajador de la empresa, que aunado al hecho existe un recurso de nulidad que no está decidido, pero se observa igualmente que la providencia administrativa fue declarada con lugar a favor del actor, visto el reconocimiento que la accionada hace, que éste si era trabajador pero de manera indirecta, calificativo éste último, el cual no fue probado para determinar si ciertamente era directo o indirecto, en consecuencia bastó solo el hecho de reconocerlo como trabajador para que operara a su favor el principio de la duda, quedando claramente determinado que el actor si prestó servicios para la accionada, circunstancia ésta no desvirtuada en el transcurso del procedimiento y por lo cual genera para él el derecho de que se le paguen los beneficios e indemnizaciones que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al término de la relación laboral, dejando a salvo quien decide, los derechos que le puedan corresponder, por concepto de salarios caídos, en virtud de que existe sobre su procedencia un recurso de nulidad intentado en contra de la providencia administrativa de fecha 28 de mayo del año 2004, que así lo ordenó, en consecuencia, nacerá para él el derecho de su exigibilidad o no al momento de que quede definitivamente firme la sentencia que sobre el mismo dicte el órgano con competencia para de ella.

En consecuencia, este Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a los cálculos realizados por el A quo, con excepción de los días que le corresponden por antigüedad, ya que ciertamente como lo alegó la apoderada judicial de la accionada los cinco días de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben computarse a partir del mes de julio del año 1.997, y ordena el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
PREAVISO:Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado siete (07) años, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 7 años completos trabajados, multiplicados por treinta (30) días que le corresponde según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 210 días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 6.366,66 ) da la cantidad de Bs. 954.999,00

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 7 años le corresponde 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 6.366,66) da como resultado la cantidad de Bs. 381.999,60.
Total Preaviso Bs. 1.336.998,6
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT. Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario.
Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-97 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 31.833,33 31.833,33
Ago-97 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 31.833,33 63.666,66
Sep-97 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 31.833,33 95.499,99
Oct-97 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 31.833,33 127.333,32
Nov-97 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 31.833,33 159.166,65
Dic-97 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 31.833,33 190.999,98
Ene-98 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 44.566,67 222.833,31
Feb-98 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 5 31.916,67 254.666,64
Mar-98 180.000,00 6.000,00 15 7 250 116,67 6.366,67 7 31.916,67 299.233,31
Abr-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 331.149,98
May-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 363.066,65
Jun-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 394.983,32
Jul-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 426.899,99
Ago-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 458.816,66
Sep-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 490.733,33
Oct-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 522.650,00
Nov-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 554.566,67
Dic-98 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 31.916,67 586.483,34
Ene-99 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 57.450,00 618.400,01
Feb-99 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 5 32.000,00 650.316,68
Mar-99 180.000,00 6.000,00 15 8 250 133,33 6.383,33 9 32.000,00 707.766,68
Abr-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 739.766,68
May-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 771.766,68
Jun-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 803.766,68
Jul-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 835.766,68
Ago-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 867.766,68
Sep-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 899.766,68
Oct-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 931.766,68
Nov-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 963.766,68
Dic-99 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.000,00 995.766,68
Ene-00 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 70.400,00 1.027.766,68
Feb-00 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 5 32.083,33 1.059.766,68
Mar-00 180.000,00 6.000,00 15 9 250 150 6.400,00 11 32.083,33 1.130.166,68
Abr-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.162.250,01
May-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.194.333,34
Jun-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.226.416,67
Jul-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.258.500,00
Ago-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.290.583,33
Sep-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.322.666,66
Oct-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.354.749,99
Nov-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.386.833,32
Dic-00 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.418.916,65
Ene-01 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 83.416,67 1.450.999,98
Feb-01 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 5 32.166,67 1.483.083,31
Mar-01 180.000,00 6.000,00 15 10 250 166,67 6.416,67 13 32.166,67 1.566.499,98
Abr-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.598.666,65
May-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.630.833,32
Jun-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.662.999,99
Jul-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.695.166,66
Ago-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.727.333,33
Sep-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.759.500,00
Oct-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.791.666,67
Nov-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.823.833,34
Dic-01 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.166,67 1.856.000,01
Ene-02 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 96.500,00 1.888.166,68
Feb-02 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 5 32.250,00 1.920.333,35
Mar-02 180.000,00 6.000,00 15 11 250 183,33 6.433,33 15 32.250,00 2.016.833,35
Abr-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.049.083,35
May-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.081.333,35
Jun-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.113.583,35
Jul-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.145.833,35
Ago-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.178.083,35
Sep-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.210.333,35
Oct-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.242.583,35
Nov-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.274.833,35
Dic-02 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.250,00 2.307.083,35
Ene-03 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 109.650,00 2.339.333,35
Feb-03 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 5 32.333,33 2.371.583,35
Mar-03 180.000,00 6.000,00 15 12 250 200 6.450,00 17 32.333,33 2.481.233,35
Abr-03 180.000,00 6.000,00 15 13 250 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.513.566,68
May-03 180.000,00 6.000,00 15 13 250 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.545.900,01
Jun-03 180.000,00 6.000,00 15 13 250 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.578.233,34
Jul-03 180.000,00 6.000,00 15 13 250 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.610.566,67
Ago-03 180.000,00 6.000,00 15 13 250 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.642.900,00
Sep-03 180.000,00 6.000,00 15 13 250 216,67 6.466,67 5 32.333,33 2.675.233,33

VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año-
1997= 6.000,00 X 15= 90.000,00
1998 = 6.000,00 X 16= 96.000,00
1999= 6.000,00 X 17= 102.000,00
2000= 6.000,00 X 18= 108.000,00
2001= 6.000,00 X 19= 114.000,00
2002= 6.000,00 X 20= 120.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
21 días que le corresponde % 12 meses del año
X 9 mes trabajado en el año
15,75 X por el salario normal (6.000,00)= 94.500,00 V.F.
Total Vacaciones Bs. 724.500,00

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-
7 X 6.000,00= 42.000,00
8 x 6.000,00= 48.000,00
9 x 6.000,00= 54.000,00
10 x 6.000,00= 60.000,00
11 x 6.000,00= 66.000,00
12 x 6.000,00= 72.000,00

13 % 12
X 9 mes trabajado
9,75 X 6.000,00 (S.N.) = 58.500,00

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 400.500,00

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este cálculo se realizó tomando el equivalente al salario de 15 días como límite mínimo (al no haber prueba en los autos de algún convenio laboral u otro monto), que le corresponden al trabajador por ley, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo.
1997= 6.000,00 X 15= 90.000,00
1998 = 6.000,00 X 15= 90.000,00
1999= 6.000,00 X 15= 90.000,00
2000= 6.000,00 X 15= 90.000,00
2001= 6.000,00 X 15= 90.000,00
2002= 6.000,00 X 15= 90.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 01-01-2002 al 19-12-2002
15/ 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 9 (que son los meses trabajados por el actor)
11,25 X (el salario normal) 6.000,00 = Bs. 67.500,00 U.F.
TOTAL UTILIDADES Bs. 607.500,00

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T Bs. 2.675.233,33
PREAVISO SUSTITUTIVO Bs. 954.999,00
INDEMNIZACIÓN INJUSTIFICADA Bs. 381.999,60
VACACIONES Bs. 724.500,00
BONO VACACIONAL Bs. 400.500,00
UTILIDADES Bs. 607.500,00
TOTAL Bs. 5.744.731,93

Con respecto a los salarios caídos, como se señaló supra, este Tribunal considera dejar a salvo los derechos del Trabajador, que se pudieran generar con respecto a la decisión que haya de recaer sobre la providencia administrativa, visto que está pendiente un Recurso de Nulidad ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SANDRO JOSE LOPEZ NATERA contra la Sociedad de Comercio “ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO” C.A.,
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, y en estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según en el artículos 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 04:10 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-