REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 09 de Agosto del año 2005
Año 195° y 146°


EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000437

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.121 en su carácter de Apoderado Judicial de la Actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de Mayo del año 2005 en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana MARÍA YUDITH BARRETO DE CASTILLO contra la Sociedad de Comercio “ EL CORRAL DE MIRANDA RESTAURANT” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 216 al 230, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 2005, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Alega, que en relación al espíritu y esencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a nombre, en la contabilidad de la empresa.

Alega que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, que solamente los intereses sobre prestaciones será cancelados anualmente, de acuerdo a los servicios prestados por el trabajador, que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo en comento, el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un 75 % de lo acreditado ó depositados, para satisfacer las obligaciones de : la construcción, adquisición, mejora, o reparación de vivienda para él o su grupo familiar; e igualmente para liberación de hipoteca, pensiones escolares, etcétera, que de acuerdo a lo antes expuestos, los pagos realizados por la empresa por prestaciones sociales, que corren a los folios 49 y 103 del expediente, no deben ser tomados en cuenta, por cuanto el patrono debió pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, que en consecuencia el Tribunal debe ordenar el total de los montos y conceptos demandados, en virtud del principio del pago de lo indebido, que de acuerdo a éste principio, quien paga mal paga dos veces, por la otra, las instrumentales Ut supra señaladas , se encuentran viciados por cuanto sus originales fueron hurtados, siendo consignadas sus copias con posterioridad a la oportunidad procesal, lo que las hace carecer de valor probatorio alguno.

Que de acuerdo al ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal de alzada tome en consideración en la sentencia que ha de dictar, algunos conceptos que no fueron acordados en el fallo recurrido, tales como días de descanso, horas extras, y fideicomiso, que de las declaraciones de los testigos se evidencia, que la trabajadora se desempeñaba como cocinera, en consecuencia de acuerdo a la naturaleza de la labor, y siendo un hecho notorio que la accionada abre sus puertas los fines de semana, alega que en fecha 01 de Enero del año del 2004, la accionada solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio de Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, la evacuación de los testigos DARIO R. VITA NAVAS, CARLOS A. SIVIRA GONZÁLEZ, DALMIRO PONCE Y ARGENIS J. ESPAÑA CASTILLO, que en fecha 20 de Enero del mismo año fue recibida por el tribunal comisionado ( folio 115), que en fecha 29 de Enero del 2004 ( folio 128) fueron remitidas las resultas al tribunal de la causa, en virtud de haber transcurrido un lapso de siete (7) meses y trece(13) días, siguientes a la evacuación de los testigos, que en virtud del retardo procesal, se acuerde el pago de las costas de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil Bolívares, la cual estima en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00).

En la oportunidad concedida a la parte accionada, esta, fundamento su defensa a la apelación formulada, bajo las razones siguientes:

Que a su consideración la apelación formulada por la parte actora no tiene fundamento legal alguno, por cuanto la Juez de la recurrida, si tomó en cuenta para decidir los dichos de algunos testigos promovidos por la actora, que en la sentencia recurrida, se le acordó al trabajador todos los conceptos reclamados, que incluso la juez apreció las declaraciones de uno de los testigos, promovidos ya que manifestó, no conocer a la trabajadora de vista, que a la luz de la Ley, las declaraciones de esa testigo no debieron ser valoradas, por cuanto al manifestar que no conoce a la demandante, se evidencia que sus dichos no traen convicción de los hechos que se ventilan en la presente causa, que en la oportunidad procesal de la promoción de las pruebas, consignó un contrato de trabajo para demostrar que la relación de trabajo inició en fecha 15 de Febrero del año 2002, sin embargo, la Juez de la recurrida no le dio valor probatorio, a pesar de que tal instrumenta no fue desconocido en su contenido y firma, ni impugnado, que en consecuencia quedó reconocido como fecha de ingreso el día 15 de Febrero del año 2002, sin embargo en la sentencia de la recurrida, se determinó que la fecha de inicio de la relación laboral lo era la alegada por la trabajadora, es decir el día 08 de Noviembre del año 1999, que de revisar las actas procesales se puede observar que a la trabajadora se le dio más de lo que le correspondía, que sin embargo no apeló de la decisión tomando en cuenta que quien saldría perjudicada sería la trabajadora, en virtud del tiempo que la apelación se llevaría, que por tal razón ratifica la sentencia recurrida, por cuanto carece de asidero legal.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Con respecto a lo alegado por el trabajador en cuanto al pago indebido de anticipo de prestaciones sociales, visto el reconocimiento del pago de éste concepto y de acuerdo a los recibos que corren a los folio 49 y 103 del expediente, quien decide considera, que si bien es cierto, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales deben ser pagadas al termino de la relación laboral, no es menos cierto, que si el actor ha recibido cantidades de dinero como anticipo de sus prestaciones sociales, no pueden ser desconocidos talas pagos, cosa distinta, pudiera haber ocurrido, de acuerdo a las circunstancias que hubiesen radeado los hechos, en el que el patrono hubiera pagado ciertas cantidades de dinero sin determinar la conceptuación de esos montos recibidos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias reiteradas y pacificas que cuando el patrono ha dada cantidades de dinero sin una especifica Conceptualización se le tendrá como adelanto de prestaciones sociales, máximo que consta a las actas procesales recibos de pagos que evidencien, que ciertamente la demandada recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, , éste Tribunal declara improcedente lo reclamado por tal concepto.

Con respecto a los días feriados y de descanso, visto el reconocimiento de la accionada que ésta dispuesta a pagar los conceptos y montos acordados en la sentencia recurrida, y visto, que se evidencia de la revisión de la sentencia del A quo, que tales conceptos fueron acordados en la misma, quien decide considera que tal reclamación no tiene basamento jurídico alguno. En consecuencia declara improcedente la reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las costas reclamadas en virtud del atraso en la remisión de la comisión ordenada al Tribunal de Municipio Miranda de esta circunscripción Judicial, éste Tribunal advierte, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas procesales de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son procedentes únicamente cuando la parte perdidosa resulta totalmente vencida. De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se evidencia que la accionada no fue totalmente vencida, que la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia éste Tribunal en apego a la Ley declara improcedente el reclamo de tales costas. Y ASÍ SE DECLARA.

Queda así decidida la apelación interpuesta.

DECISION


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 09 de Agosto del año 2005
Año 195° y 146°


EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-000437

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado FRANCISCO A. CHIRINOS MENDOZA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.121 en su carácter de Apoderado Judicial de la Actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de Mayo del año 2005 en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana MARÍA YUDITH BARRETO DE CASTILLO contra la Sociedad de Comercio “ EL CORRAL DE MIRANDA RESTAURANT” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 216 al 230, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo del año 2005, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la parte actora Apelante argumentó:

Alega, que en relación al espíritu y esencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a nombre, en la contabilidad de la empresa.

Alega que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, que solamente los intereses sobre prestaciones será cancelados anualmente, de acuerdo a los servicios prestados por el trabajador, que de acuerdo al parágrafo segundo del artículo en comento, el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un 75 % de lo acreditado ó depositados, para satisfacer las obligaciones de : la construcción, adquisición, mejora, o reparación de vivienda para él o su grupo familiar; e igualmente para liberación de hipoteca, pensiones escolares, etcétera, que de acuerdo a lo antes expuestos, los pagos realizados por la empresa por prestaciones sociales, que corren a los folios 49 y 103 del expediente, no deben ser tomados en cuenta, por cuanto el patrono debió pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, que en consecuencia el Tribunal debe ordenar el total de los montos y conceptos demandados, en virtud del principio del pago de lo indebido, que de acuerdo a éste principio, quien paga mal paga dos veces, por la otra, las instrumentales Ut supra señaladas , se encuentran viciados por cuanto sus originales fueron hurtados, siendo consignadas sus copias con posterioridad a la oportunidad procesal, lo que las hace carecer de valor probatorio alguno.

Que de acuerdo al ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal de alzada tome en consideración en la sentencia que ha de dictar, algunos conceptos que no fueron acordados en el fallo recurrido, tales como días de descanso, horas extras, y fideicomiso, que de las declaraciones de los testigos se evidencia, que la trabajadora se desempeñaba como cocinera, en consecuencia de acuerdo a la naturaleza de la labor, y siendo un hecho notorio que la accionada abre sus puertas los fines de semana, alega que en fecha 01 de Enero del año del 2004, la accionada solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio de Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, la evacuación de los testigos DARIO R. VITA NAVAS, CARLOS A. SIVIRA GONZÁLEZ, DALMIRO PONCE Y ARGENIS J. ESPAÑA CASTILLO, que en fecha 20 de Enero del mismo año fue recibida por el tribunal comisionado ( folio 115), que en fecha 29 de Enero del 2004 ( folio 128) fueron remitidas las resultas al tribunal de la causa, en virtud de haber transcurrido un lapso de siete (7) meses y trece(13) días, siguientes a la evacuación de los testigos, que en virtud del retardo procesal, se acuerde el pago de las costas de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil Bolívares, la cual estima en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00).

En la oportunidad concedida a la parte accionada, esta, fundamento su defensa a la apelación formulada, bajo las razones siguientes:

Que a su consideración la apelación formulada por la parte actora no tiene fundamento legal alguno, por cuanto la Juez de la recurrida, si tomó en cuenta para decidir los dichos de algunos testigos promovidos por la actora, que en la sentencia recurrida, se le acordó al trabajador todos los conceptos reclamados, que incluso la juez apreció las declaraciones de uno de los testigos, promovidos ya que manifestó, no conocer a la trabajadora de vista, que a la luz de la Ley, las declaraciones de esa testigo no debieron ser valoradas, por cuanto al manifestar que no conoce a la demandante, se evidencia que sus dichos no traen convicción de los hechos que se ventilan en la presente causa, que en la oportunidad procesal de la promoción de las pruebas, consignó un contrato de trabajo para demostrar que la relación de trabajo inició en fecha 15 de Febrero del año 2002, sin embargo, la Juez de la recurrida no le dio valor probatorio, a pesar de que tal instrumenta no fue desconocido en su contenido y firma, ni impugnado, que en consecuencia quedó reconocido como fecha de ingreso el día 15 de Febrero del año 2002, sin embargo en la sentencia de la recurrida, se determinó que la fecha de inicio de la relación laboral lo era la alegada por la trabajadora, es decir el día 08 de Noviembre del año 1999, que de revisar las actas procesales se puede observar que a la trabajadora se le dio más de lo que le correspondía, que sin embargo no apeló de la decisión tomando en cuenta que quien saldría perjudicada sería la trabajadora, en virtud del tiempo que la apelación se llevaría, que por tal razón ratifica la sentencia recurrida, por cuanto carece de asidero legal.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Con respecto a lo alegado por el trabajador en cuanto al pago indebido de anticipo de prestaciones sociales, visto el reconocimiento del pago de éste concepto y de acuerdo a los recibos que corren a los folio 49 y 103 del expediente, quien decide considera, que si bien es cierto, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales deben ser pagadas al termino de la relación laboral, no es menos cierto, que si el actor ha recibido cantidades de dinero como anticipo de sus prestaciones sociales, no pueden ser desconocidos talas pagos, cosa distinta, pudiera haber ocurrido, de acuerdo a las circunstancias que hubiesen radeado los hechos, en el que el patrono hubiera pagado ciertas cantidades de dinero sin determinar la conceptuación de esos montos recibidos, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias reiteradas y pacificas que cuando el patrono ha dada cantidades de dinero sin una especifica Conceptualización se le tendrá como adelanto de prestaciones sociales, máximo que consta a las actas procesales recibos de pagos que evidencien, que ciertamente la demandada recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, , éste Tribunal declara improcedente lo reclamado por tal concepto.

Con respecto a los días feriados y de descanso, visto el reconocimiento de la accionada que ésta dispuesta a pagar los conceptos y montos acordados en la sentencia recurrida, y visto, que se evidencia de la revisión de la sentencia del A quo, que tales conceptos fueron acordados en la misma, quien decide considera que tal reclamación no tiene basamento jurídico alguno. En consecuencia declara improcedente la reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las costas reclamadas en virtud del atraso en la remisión de la comisión ordenada al Tribunal de Municipio Miranda de esta circunscripción Judicial, éste Tribunal advierte, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas procesales de acuerdo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son procedentes únicamente cuando la parte perdidosa resulta totalmente vencida. De la revisión de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se evidencia que la accionada no fue totalmente vencida, que la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia éste Tribunal en apego a la Ley declara improcedente el reclamo de tales costas. Y ASÍ SE DECLARA.

Queda así decidida la apelación interpuesta.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la actora, que lo es MARÍA YUDITH BARRETO DE CASTILLO.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la demandante por devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los nueve días (09) del mes de Agosto del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 4:00 P.M

La Secretaria

Joanna Chivico
BF de M/ lg.-
GP02-R-2005-000437


No se condena en costas a la demandante por devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los nueve días (09) del mes de Agosto del Año 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 4:00 P.M

La Secretaria

Joanna Chivico
BF de M/ lg.-
GP02-R-2005-000437