REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2004-000038
PRESUNTOS AGRAVIADOS: DIEGO LARA, CARLOS TORRES Y OTROS
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA
PRESUNTO AGRAVIANTE: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: LUIS BELLO Y GISELA BELLO
MOTIVO: CONSULTA RECURSO DE AMPARO


En fecha 20 de julio de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-O-2004-000038, con motivo de la consulta obligatoria del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos DIEGO LARA, CARLOS TORRES, CARLOS SEQUERA, SEBASTIAN PULGAR, WILLIAMS MORENO, LARRY AGUILAR y ALEJANDRO GUEVARA, titulares de la cedula de identidad No 12. 525.203, 7.053.636, 7.100.058, 10.235,737, 9.830.138, 7.088.333 y 11.053.024, respectivamente, representados por la abogado MARIA DEL CARMEN OJEDA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 40.317, contra la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, representada por los abogados GISELA BELLO y LUIS ENRIQUE BELLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.209 y 92.954, en su orden.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo Régimen, dada la remisión efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 148/2005, en acatamiento a lo pautado en la Resolución No. 2004-00006 de fecha 07 de julio de 2004 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.

Los presuntos agraviados fundamentan su acción en los siguientes hechos:
Que fueron suspendidos de sus labores de manera arbitraria por la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, sin ser notificados formalmente de dicha suspensión; que la empresa dio una orden a la vigilancia de la misma, para que les impidiera el acceso a la empresa, no pudiendo realizar sus actividades laborales y sindicales.; que están limitados en cuanto a sus beneficios laborales, ya que desde hace dos (2) meses, se les retiene la entrega del cesta ticket, lo que no solo viola sus derechos como trabajadores, sino que también violan los derechos de sus menores hijos que dependen de ellos; que han solicitado el pago de sus vacaciones y bono vacacional, así como el cumplimiento de algunas obligaciones contractuales y hasta la fecha no les han cumplido con ninguno de sus requerimientos; que la empresa ha asumido una actitud omisiva incumpliendo los derechos que le impone la Ley laboral, ocasionándoles un grave daño tanto a sus derechos individuales como familiares; que desde el punto de vista sindical, al no dejarlos entrar a la empresa, les tiene secuestrados los archivos y demás bienes propiedad del sindicato que representan; que se les esta violando el derecho a tener contacto directo con sus afiliados, y que a estos trabajadores se les esta descontando de su salario la cuota sindical.

Fundamentan la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 87, 89, en sus numerales 2, 4, y 5, 91 y 95, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

I
Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
Esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paúl Viscaya Ojeda, señalando:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
”Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad del trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones “

En el presente caso, solicitan los quejosos el restablecimiento de la situación jurídica infringida de tal forma que se les permita el acceso a la empresa a fin de que puedan realizar sus actividades laborales y que les sea cancelado el beneficio de cesta ticket. En la oportunidad de la audiencia constitucional, los presuntos agraviados, manifestaron que se encuentran suspendidos desde el mes de enero de 2005 y que desde el mes de julio del año en curso, no le han entregado el cesta ticket, por lo que su salario se ha visto disminuido, afectándose de este modo su ingreso.

Por su parte, la presunta agraviante, representado por su apoderado judicial, abogado Luis Bello, ya identificado, solicitó al tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , toda vez que los presuntos agraviados debieron acudir a la vía ordinaria , en el caso de que se hubieren sentido lesionados en sus derechos y solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el reenganche y el pago de los salarios caídos al haber sido suspendidos y desmejorados en su condición de trabajadores, tal y como lo alegan. Asimismo, afirma que la empresa ha cumplido en todo momento con el pago de todos los beneficios laborales correspondientes a los trabajadores, y a tal efecto, consignó pago de Nomina semanal, correspondiente al mes de octubre de 2004, nominas estas que fueron impugnadas por la parte agraviada, por cuanto las mismas no reflejan el pago del beneficio de Cesta Ticket, ya que su tramitación se hace de acuerdo a otras formas.
En el curso de la audiencia constitucional, la empresa reconoció que a los trabajadores se les impide el acceso a las instalaciones de la empresa por cuanto existe un conflicto intersindical entre la organización sindical que los presuntos agraviados representan y otro sindicato al cual se encuentran afiliados la mayoría de los trabajadores de la empresa; y que en virtud del conflicto surgido entre ambas organizaciones, lo cual constituye un hecho publico y notorio, no se les permite el acceso en resguardo a su integridad física. Finalmente, reconoció que la empresa tiene ciertos problemas que ha generado el retardo en el pago de la cesta ticket a los accionantes, lo cual no significa incumplimiento con sus obligaciones laborales.

Así, la sentencia objeto de consulta expresó:
“ Se observa que la situación en que se encuentran los trabajadores frente a la presunta agraviante es una situación que jurídicamente no esta plenamente encuadrada como institución posible de suspenso, (sic) de la relación de trabajo, ya que no se cumplen los presupuestos consagrados en los artículo (sic) 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal situación pende de una acuerdo (sic) verbal entre la accionada y los accionantes (pacto de caballeros), en donde las condiciones a regir sólo existen dentro de la conciencia de los hombres, no pudiendo entonces violentarse por la vía unilateral, y en virtud, a criterio de quien, (sic) decide no ha existido ni existe otro procedimiento legal establecido para que se le restituya a os accionantes la violación de sus derechos que como trabajadores tienen a: acceder a la empresa, acceder y ocupar sus puestos de trabajo, a ejercer el derecho de trabajar y el deber de trabajar (…) “.
Ahora bien, constatado como ha sido a través de la reproducción audiovisual el reconocimiento por parte de la representación judicial de la presunta agraviante de no permitir el acceso a la sede de la empresa a los trabajadores peticionantes en amparo, lo cual surge mediante un acuerdo verbal entre las partes que involucra la suspensión de la prestación del servicio y el pago del salario y demás beneficios como contraprestación del mismo, esta Alzada acoge la motiva explanada por la juez a-quo y confirma la sentencia objeto de la presente consulta. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos DIEGO LARA, CARLOS TORRES, CARLOS SEQUERA, SEBASTIAN PULGAR, WILLIAMS MORENO, LARRY AGUILAR y ALEJANDRO GUEVARA, contra la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, ya identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/ Mirla Barrios
EXP: GP02-O-2004-000038