REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000575
DEMANDANTE: JOSE YSMAEL PEÑALVER MEDINA
APODERADO JUDICIAL: LIANIBEL SANDOVAL
DEMANDADA: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ELENA CARVALLO Y OTROS
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


En fecha 03 de agosto de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000575 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.622, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ YSMAEL PEÑALVER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.060, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el juicio por calificación de despido contra la sociedad de comercio C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal, en fecha 08 de junio de 1.944, bajo el Nº 1632, y por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, anotada bajo el Nº 1, tomo 219-B, de fecha 01 de abril de 1.986, representada judicialmente por las abogados MARÍA ELENA CARVALLO, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS E. BELLO PARRA, MARÍA AUXILIADORA KUPER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.620, 24.209, 67.456, 67.414, 92.954, 95.531 y 95.532, respectivamente.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, el tercer (3º) día hábil siguiente a dicha fecha, a la 1:30 p.m.
Estando en la oportunidad para la reproducción definitiva del fallo, se observa:

I
En la audiencia de apelación la recurrente presentó sus alegatos en los siguientes terminos:
Impugnó el poder consignado por la parte demandada
Que habiendo solicitado la suspensión de la audiencia preliminar por existir una cuestión prejudicial, el a-quo no emitió pronunciamiento en ese sentido.

De la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 3 solicitud de calificación de despido y anexos, presentada en fecha 26 de mayo de 2005, por el ciudadano José Ysmael Peñalver Medina, ya identificado, contra C.A. Good Year de Venezuela
Al folio 7 y su vuelto, auto de fecha 27 de mayo de 2005 mediante el cual se ordena despacho saneador.
Al folio 9, escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 06 de junio de 2005.
Al folio 10 auto de admisión de demanda, de fecha 08 de junio de 2005.
A los folios 19 y 20 escrito presentado por el actor en fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual solicita la suspensión de la audiencia preliminar “ por cuanto existe una causa prejudicial administrativa, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos como es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi poderdante, el 30 de mayo de 2005 y la cual fue acumulada en el expediente número 028-2005-01-00039, de los llevados en esa Inspectoría “.
A los folios 23 al 24 cursa escrito presentado por la parte demandada mediante la cual manifiesta la persistencia “ en el despido del ciudadano José Ysmael Peñalver Medina y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en ela artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “, ofreciendo al demandante en dicho acto, la cantidad de Bs. 26.586.566,52 conforme a planilla de liquidación anexa.
Al folio 32 cursa acta de audiencia de fecha 29 de julio (sic) de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo deja constancia de la comparecencia de la abogado Isabel Carvallo Sanz, ya identificada, y de la incomparecencia de la parte accionante por si o por medio de apoderado judicial. Asimismo se deja constancia que la parte demandada ratifica la persistencia en el despido explanada en el escrito que riela a los folios 23 al 24; el tribunal se reserva el tercer día hábil a efectos de pronunciarse sobre la persistencia invocada.
A los folios 41 al 42 cursa auto del juzgado a-quo de fecha 4 (sic) de julio de 2005 mediante el cual:
• Niega la suspensión solicitada en fecha 28 de junio de 2005;
• En el aparte TERCERO señala:
“ En el presente caso, se observa que la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, hizo uso de la facultad que le otorga la ley de insistir en el despido injustificado del trabajador en el transcurso del procedimiento, específicamente el día 29/06/2005, a las 10:20 a.m. antes que fuese anunciada la audiencia preliminar pautada para las 11:00 a.m., de ese día, tal como consta en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo (…) “.
• Así, fija el segundo (2º) día hábil siguiente a dicha fecha, como oportunidad para la celebración de la audiencia, de conformidad al contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Alega el actor en su solicitud que para el momento del despido devengaba un salario semanal de Bs. 118.637,20, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 508.445, 14; y un salario semanal integral de Bs. 283.850,55, es decir, un salario mensual integral de Bs. 1.216.502,35.
Ahora bien, el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, extendió la inamovilidad a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual que no supere la cantidad de Bs. 633.600,00; por lo cual, aquellos trabajadores que cumplan con esta condición, tienen derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en caso de ser despedidos.
En el presente caso, aún cuando el trabajador hace referencia a dos salarios, el que se debe tomar en cuenta a efectos de determinar si el trabajador se encuentra amparado por dicho decreto, es el salario básico mensual de Bs. 508.445,14; cifra ésta que no excede el monto indicado.
Si bien la accionada consigna planilla de liquidación tomando como base de calculo el salario integral, se observa que del contenido del artículo 4 de dicho decreto, el salario a tomar en cuenta para establecer dicho monto es el salario normal devengado por el trabajador al momento del despido.
Señala el citado artículo:
“ Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quiénes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. “.
En virtud de lo anterior, queda de manifiesto que la presente acción no ha debido ser admitida por el Juzgado a-quo, dado que su conocimiento corresponde al Órgano administrativo correspondiente – Inspectoría del Trabajo - y no a la jurisdicción laboral. Por lo tanto, el a-quo ha debido declarar de oficio la falta de jurisdicción frente a la administración. En consecuencia, este Juzgado Superior declara no tener jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000575