REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000025
PRESUNTO AGRAVIADO: OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS EFRAIN MUÑOZ Y OSCAR BERNAL SEGOVIA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de agosto de 2005 este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe expediente signado con la nomenclatura GP02-O-2005-000025, contentivo de Acción de Amparo intentado por los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ Y OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.023 y 8.798, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2001 bajo el Nº 31, tomo 1-A, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que ordenó la remisión del expediente , mediante oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del estado Carabobo que corresponda conforme a distribución, a los fines que verifique la procedencia o no de la acción.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo para el Nuevo régimen establecida en los artículos 15 y 16 de la Resolución y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

Señala la quejosa en su escrito de solicitud que de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo se solicitó la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS – SINTRABINCA; que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar comparecen a dicho acto los abogados MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN Y HERNAN CARVAJAL MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.030 y 15.010, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de dicha organización, quienes convienen en la demanda, sin términos, condiciones ni modalidades siendo negada su homologación por el juez de la causa.
Que negada la homologación, se fija oportunidad para la audiencia preliminar, verificándose la incomparecencia de la demandada; que el juez a-quo “ mediante un evidente quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales, desconoce las obligaciones que le impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de decidir oralmente en la misma audiencia, atendiendo a la confesión del demandada; amparándose para tomar esta decisión, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de mayo de 2.005, expediente 04-2969 “.
Que el tribunal agraviante, sin haber establecido por auto expreso la fecha para la cual difirió el acto para sentenciar, decide que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no puede acarrear la admisión forzosa de los hechos que trajese como consecuencia la disolución del sindicato y ordena la remisión al Juzgado de Juicio si dejar transcurrir el lapso conferido por la ley a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
Denuncia como violados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; así como los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 363, 243 ordinal 5º y 15 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para ello, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción en los siguientes términos:

Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

La acción de amparo es un medio de impugnación que tiene por finalidad restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.
Esta acción está concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24-01-2000, caso Paúl Viscaya Ojeda, argumentado lo siguiente:

“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”

En sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “ (negrillas del Tribunal).
En el presente caso, de la revisión de los recaudos consignados por la solicitante, se evidencia que la sentencia objeto del presente recurso de amparo fue dictada en el marco de la acción por Disolución de Sindicato intentada por la Sociedad Mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A., contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS – SINTRABINCA, ya identificados.

Señala la presunta agraviada que en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, el juez a-quo ha debido declarar la admisión de los hechos alegados en la demanda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Juicio correspondiente, vulnerando el derecho de las partes a ejercer los recursos que establece la ley.

En este sentido, observa este Juzgado que la sentencia en referencia fue dictada en fecha 05 de agosto de 2005 (día viernes) y el auto que ordena la remisión a Juicio es de fecha 08 de agosto de 2005 (día lunes), es decir, el primer día hábil siguiente a la fecha de publicación de la sentencia y fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de cinco (5) días para interponer el correspondiente recurso de apelación, constatando este Juzgado a través de una revisión informática del sistema juris 2000, que el expediente aún se encuentra en el Juzgado presuntamente agraviante.

Ahora bien, resulta un hecho publico y notorio, según Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la suspensión del despacho en los Tribunales de la República desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, quedando suspendidas las causas y sin correr los lapsos procesales; así como el inicio del Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad – PET para los Jueces y Juezas provisorios de categoría “B” y “C”, de los estado Cojedes, Aragua, Guárico y Carabobo, el cual se inició en fecha 10 de agosto de 2005 y que significó la suspensión del despacho para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, desde el día 10 de agosto del corriente año.

De tal forma, que siendo publicada la sentencia de la cual se pretende su impugnación en fecha 05 de agosto de 2005, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación no ha precluído, por lo cual, la parte interesada puede intentar oportunamente el ejercicio de dicho medio de impugnación, a los fines de someter la causa a revisión por la instancia superior, garantizando de esta manera el principio de la doble instancia.

En este orden de ideas, del escrito de solicitud de amparo no se evidencia ni se expresa los motivos por los cuales en razón de que el uso de tal recurso, o de cualquier otro, resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, es que recurre a esta vía de amparo.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente solicitud resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo intentado por los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ Y OSCAR BERNAL SEGOVIA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A, todos ut supra identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico





KN/JCH
EXP: GP02-O-2005-000025