REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GCO1-X-2005-000025
JUEZ: BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000025, contentivo del procedimiento por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano FERNANDO RAMÓN LEÓN INFANTE, titular de la cedula de identidad No 12.031.129, contra la empresa TRANSPORTE NIRGÜA METROPOLITANO, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, en fecha 02 de junio de 2005 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, presidido por la Juez HILEN DAHER DE LUCENA, quien a su vez formuló su INHIBICIÓN el día 27 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la Juez BERTHA FERNANDEZ DE MORA, y adicionalmente fundamentada en el ordinal 1° del mismo texto legal por cuanto quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada es la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER con quien la une parentesco por consanguinidad.

Este Juzgado declaró CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha, por lo que corresponde en este acto decidir la presente incidencia planteada por la Doctora BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es de todos conocido pública y notoriamente ante la Sociedad, ante el gremio abogadil, ante mi mundo familiar y ante la comunidad en general que me une un sentimiento no solo de amistad, sino también fraternal para con la Doctora Scarlett Gutiérrez Daher, no solo por el hecho de ser la Doctora Hilen Daher de Lucena, madre de la prenombrada abogada, mi Superior Jerárquico, sino también ser éste (sic) íntima la persona a quien le debo probidad y respecto desde el punto de vista de la persona humana, aunado al hecho de ser público y notorio la gran amistad que nos une a su familia para con la mía, sentimiento éste que me impide conocer la presente causa, por cuanto en ejercicio de la función de Juez debo mantener el equilibrio procesal justo e imparcial, que garantice el norte de la justicia (…) impedimento éste que obra contra la parte contraria”.

El 02 de junio de 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 197 de la pieza principal del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, presidido por la Juez HILEN DAHER DE LUCENA, quien a su vez formuló su INHIBICIÓN el día 27 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la Juez BERTHA FERNANDEZ DE MORA, y adicionalmente fundamentada en el ordinal 1° del mismo texto legal por cuanto quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada es la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER con quien la une parentesco por consanguinidad; inhibición esta declarada CON LUGAR por quien aquí decide mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha.

Ahora bien, se constata al folio 197, el acta de Inhibición de la Juez Superior Primero del Trabajo HILEN DAHER DE LUCENA, en la cual corrobora la afirmación de la Juez hoy inhibida respecto al lazo de amistad que las une. Así mismo, consta a los folios 74 al 76 instrumento poder otorgado por la empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A. representada por el ciudadano PEDRO CERVELLI RIENZO a la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.499 por lo que los hechos narrados encuadran en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la inhibida amistad con la apoderada de la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp GC01-X-2005-000025