REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000284
DEMANDANTE: CARLOS ALEXIS BASTIDAS Y CARLOS A. BASTIDAS
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEÑALOZA Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA PANADERÍA LOS NISPEROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS CRUCES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES

En fecha 08 de junio de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000284, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos CARLOS ALEXIS BASTIDAS RAMÍREZ y CARLOS ALFONSO BASTIDAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.315.404 y 12.315.402 respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos antes mencionados contra la empresa NUEVA PANADERÍA LOS NISPEROS, C.A., representada judicialmente por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970.

En fecha 16 de junio de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública, oportunidad que fuere diferida mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, por la reprogramación de la agenda del Tribunal.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:
Riela al folio 206 del expediente acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 30 de marzo de 2005, a las 9:00 a.m., en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 210 y 211 escrito presentado por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente sobre el cual sustentó sus alegatos en la audiencia de apelación.
Presentados los argumentos del recurrente, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Juicio, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia de juicio, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia de Juicio es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia de juicio por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y 151 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
"se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador".

II
En la audiencia de apelación, el actor señala que no hay intención de los demandantes en abandonar el proceso; que la Juez de Juicio por auto de fecha 11 de febrero de 2005, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2005 a las 10:00 a.m. (folio 204); como bien se evidencia del calendario judicial el 25 de marzo de 2005 es un día inhábil por corresponder a viernes santo, razón por la cual en fecha 15 del mismo mes y año, el juzgado a-quo difiere la oportunidad para el día 30 de marzo de 2005, a las 9:00 a.m., cambiando la hora en forma inesperada.
Señala que el 30 de marzo de 2005 tanto el demandante como la demandada concurrieron a la audiencia de juicio a las 9:30 a.m. encontrándose con la sorpresa que al preguntarle al Alguacil le manifestó a ambas partes que la audiencia de juicio había sido realizada a las 9:00 a.m.
Refiere que el juzgado a-quo lo dejó en estado de indefensión; que si bien en el presente caso no existe un hecho fortuito o la fuerza mayor, es cierto que sobrevino una causa excepcional no imputable a las partes ya que dada la proximidad de la audiencia de juicio, se debió mantener la hora acordada inicialmente; es decir las 10:00 a.m., ya que al no mantener la hora y adelantarla les causó un gravamen a la parte actora.

Por su parte, el abogado LUIS CRUCES, apoderado judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad señala que coincide con lo expresado por la parte actora en el sentido que fue fijada por el Tribunal A-quo la audiencia de juicio para el 25 de marzo de 2005 y que efectivamente correspondía al viernes santo; sin embargo, con 15 días de antelación el Juzgado de Primera Instancia fijó nueva oportunidad para el 30 del mismo mes y año; en consecuencia, mal puede decir la parte actora que el A-quo difirió el acto de manera intempestiva al cambiar la hora, por cuanto si bien su persona llegó tarde a la audiencia de juicio, el Dr. Monserrat, quien también es apoderado de su representada, estaba en el recinto a la hora respectiva; así, los actos procesales gozan del principio de la preclusividad. Por tales razones solicita al Tribunal desestime la apelación hecha por la parte accionante.

De las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa lo siguiente:
1. Folio 202 auto de fecha 11 de marzo de 2005 mediante el cual fija la celebración de la Audiencia oral de juicio para el día 25 de marzo de 2005 a las 10:00 a.m.
2. Folio 205 auto de fecha 15 de marzo de 2005 por el cual difiere la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de marzo de 2005 a las 09:00 a.m., en virtud de la reprogramación de la agenda llevada por el mencionado tribunal, por coincidir con días no laborables como lo son días de semana santa.
3. Folio 206 acta levantada en fecha 30 de marzo de 2005 a las 9:00 a.m., en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora en el presente procedimiento declarando el desistimiento de la acción.
4. Folio 207 Sentencia que declara el desistimiento de la acción, hoy objeto de apelación.

Ahora bien, cuando el a-quo fija oportunidad en fecha 15 de marzo de 2005 para el día 30 del mismo mes y año; sin embargo, cambia la oportunidad para una hora anterior – 9:00 a.m. – a la inicialmente indicada que lo era las diez de la mañana (10:00 a.m.). No obstante, considera esta alzada que tal actuación no dejó en estado de indefensión al actor tal como éste lo afirma, ya que al ser fijada el día 15 de marzo pudo acudir a la sede del tribunal (de acuerdo al calendario que rige este Circuito Judicial) durante un lapso de ocho (8) días hábiles y solicitar información sobre la celebración de la audiencia fijada y la hora específica en que se llevaría a cabo; lo que quiere decir que tuvo oportunidad suficiente para verificar las actuaciones del expediente tanto en la OAP (Oficina de Atención al Público) de este Circuito Judicial del Trabajo, como en el físico del expediente; pues se desprende de la presentación de alegatos por la parte actora en la audiencia de apelación y escrito que riela a los folios 210 y 211 que el apoderado actor acudió el día 30 de marzo de 2005 pero a una hora distinta a la fijada por el a-quo; lo cual evidencia, que sí tenía conocimiento que la audiencia se llevaría a cabo el día 30 de marzo de 2005, por lo cual ha debido prever las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia del demandante a tenor del contenido del artículo 151 de nuestra Ley Adjetiva del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan suficientes los argumentos presentados por el recurrente que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio; por lo tanto, esta Alzada considera improcedente reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia.. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que declaró EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Astrid González Salazar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria,

Abog. Astrid González Salazar



KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp: GP02-R-2005-000284