REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GCO1-X-2005-000039
JUEZ: BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 03 de agosto de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000039, contentivo de incidencia de inhibición en el procedimiento de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GANDICA DUQUE, titular de la cedula de identidad No 9.193.333, contra los ciudadanos MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN Y OTROS, y que fuera planteada por la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, el día 25 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente por las siguientes razones:

“ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de noviembre de 2002 (sic), dicté sentencia como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº- GP02-O-2004-000033, con motivo del Amparo Constitucional intentado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GANDICA DUQUE contra los ciudadanos MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN, CHISTIAN CUSTODE, SANDRA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, JORGE LAMAS, MAURICIO GUTIERREZ, MAURICIO GIL, FLOR MARIA RINCON, NORELKIS RINCON, TRINA DE MENCCINI, MARUCHA MENCCINI, JOSE RODRIGUEZ, ELDO SOSA, en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que mal podría quien dictó una decisión íntimamente ligada a la presente Consulta Obligatoria, entrar al conocimiento de la misma “.

Se constata a los folios 159 al 163 del expediente, sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la Juez inhibida, quien había sido designada para ese tiempo Juez Temporal del mencionado Juzgado, por lo que los hechos narrados encuadran en la causal establecida en el ordinal 5ª del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, esta Juzgadora considera procedente la presente inhibición. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico




KNZ/JCH
Exp GC01-X-2005-000039