REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000423
DEMANDANTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA
UNIVERSIDAD DE CARABOBO - SUTRAUC
APODERADO JUDICIAL: ROBERT RODRIGUEZ
DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE ARRÁEZ Y OTROS
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


En fecha 17 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000423, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.238, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC) organización constituida con la denominación Sindicato de Obreros de la Universidad de Carabobo (SOUC), representada legalmente por el ciudadano CARLOS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.922.123, en su condición de Secretario General de dicha organización, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa incoada por dicha organización contra UNIVERSIDAD DE CARABOBO, representada judicialmente por los abogados LUIS ENRIQUE ARRAEZ, ARELYS FARIAS y ELVIA JURADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.851, 22.378 y 24.511, en su orden.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
I
Alega la parte accionante que la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 el 19 de junio de 1.997, consagró el derecho de todos los trabajadores a percibir la antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990, por la totalidad de los años de servicio, así como la bonificación por transferencia hasta un máximo de 13 años para los trabajadores del sector público.
Que organismos como la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.) y el Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) resolvieron mantener en aplicación la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 en concordancia con las Convenciones Colectivas de los diversos gremios, docentes, administrativos y de obreros, al considerar que dicha reforma era menos beneficiosa para los intereses de las Universidades Nacionales, criterio que fue adoptado por la Universidad de Carabobo.
Que en sesión de fecha 24 de septiembre de 2001, el Consejo Universitario decidió acogerse a lo estipulado en la ley reformada, pero excluyendo al personal jubilado entre el 19 de junio de 1.997 y 31 de diciembre de 2000, quienes, según el accionante, tienen derecho a recibir el bono de transferencia y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva, así como los sesenta (60) días aprobados en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997.
Que demandan a la Universidad de Carabobo para que convenga o el tribunal declare de mero derecho:
La aplicación del artículo 668, parágrafo tercero, literal “d” y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los sesenta (60) días de antigüedad por cada año de servicio, según el artículo 108 parágrafo primero, literal “c” y el bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666, para los trabajadores que se encontraban activos desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 01 de enero de 2001, fecha en la cual la Universidad acogió la reforma de 1997.
Tales planteamientos fueron ratificados en la audiencia de apelación.

Por su parte, la Universidad de Carabobo rechaza los argumentos presentados por el accionado impugnando la representación del Sindicato por cuanto de conformidad con el numeral 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consta en el expediente la identificación de la persona que de conformidad con el estatuto de la organización sindical ejerce la personería jurídica de dicha organización sindical.
Rechaza los argumentos del accionante de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en fecha 24 de septiembre de 2001, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Nacional de Universidades referente a la transferencia de las universidades nacionales al nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 2001, por lo que los trabajadores egresados antes del 31 de diciembre de 2000 se encuentran amparados por el anterior régimen prestacional.
II

Para decidir, este Juzgado observa:

Tal como lo señala la recurrida, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 la Sala de Casación Social ha expresado que cuando la representación legal de cualquier organización sindical pretenda el ejercicio de los derechos de cualquiera de sus afiliados a través de los órganos jurisdiccionales, tal representación deberá estar acreditada mediante mandato expreso de cada uno de los trabajadores afectados al sindicato correspondiente.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el ciudadano Carlos Salas, ya identificado, quien se atribuye el carácter de Secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo, y quien dice actuar en representación de los trabajadores jubilados, se encuentra autorizado por los trabajadores de dicho sindicato para actuar en su nombre en la presente causa.
No obstante ello, y por cuanto en la audiencia de apelación estuvieron presentes como parte interesada, las siguientes personas Carlos Álvarez, Isabel Miranda, William Ojeda, Daría Moreno, Juan Aguilera y Santa Ochoa, titulares de la cédula de identidad Nº 2.573.686, 1.776.289, 4.452.438, 2.835.981, 486.019, 4.448.257, en su orden, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes terminos:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente “.

La referida norma establece como primer requisito fundamental para su procedencia que el actor tenga interés actual. El diccionario Cabanellas define como interés procesal:

“ En concepto de Carnelutti, la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para satisfacer legalmente el interés en litigio. Este último componente, el interés en la causa (v. )es, para el procesalista italiano, el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas que forman el contenido del juicio.
Para Alsina, que comparte el criterio de la necesidad de la actuación procesal como esencia del derecho de litigar: “ El interés únicamente consiste en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo tenerse en cuenta que, si bien todo interés merece la protección judicial, por mínimo que sea, no puede el juez ampararlo cuando el procedimiento sólo tiene un propósito vejatorio”. (v. Interés en obrar, (..) “.

Así, además del interés, la norma limita las pretensiones del actor a la solicitud de declaratoria de una simple o mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica; y por último, limita su ejercicio a la existencia o no de una acción diferente a ella mediante la cual el interesado pueda obtener la satisfacción que demanda.
Es así que una sentencia mero declarativa, además de declarar la existencia o no del derecho o de la relación jurídica en cuestión, puede sólo reconocer ese derecho o condenar su cumplimiento; en el primer caso, estaríamos en presencia de una sentencia que simplemente resuelve sobre lo peticionado, sin dar posibilidad alguna para su ejecución, y en el segundo caso, estaríamos en presencia de una sentencia que establece la existencia del derecho y que per se, constituye un título ejecutivo que puede obligar al deudor de la obligación a su cumplimiento
En ambos supuestos, nos estamos refiriendo al efecto objetivo que tienen tales sentencias dentro del proceso como instrumentos de resolución de la controversia, y que no es otra, que la aplicación de la ley.

Al respecto, el maestro Luís Loreto afirma:

“ En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras que en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en el segundo, en cambio, además de esa declaración se determina, fija y actúa in concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso. De allí que encontremos en la sentencia de condena un plus que no hallamos en las simplemente declarativas, lo cual ha obligado a subdividir las sentencias declarativas en sentido amplio, en dos categorías que en la doctrina han adquirido cierta autonomía, a saber: sentencias declarativas en sentido estricto y sentencias de condena. Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. “ Luís Loreto. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pag. 362-363.

En el presente caso, los accionantes solicitan la declaratoria de procedencia de derechos consagrados en la normativa laboral vigente a favor del personal jubilado de la Universidad de Carabobo con fecha posterior al 19 de junio de 1.997.
En este sentido, observa este Juzgado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculadas por una relación de manifiesta desigualdad económica.
De tal forma, que cuando la aplicación de estas normas se ve afectada por cualquier causa imputable al patrono, el trabajador lesionado puede acudir a los órganos competentes a efectos de reclamar sus derechos.
Así las cosas, conteniendo la presente acción una reclamación de conceptos que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que existen otras vías idóneas, como el juicio ordinario laboral, a través del cual los actores puedan satisfacer su pretensión y con las que incluso, pueden alcanzar la ejecutoriedad del derecho que se reclama.
En consecuencia, de conformidad a las anteriores consideraciones la presente acción surge sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.238.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa incoada por el ciudadano Carlos Salas, antes identificado, contra la Universidad de Carabobo.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Astrid González

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria

Abog. Astrid González


KNZ/AG
EXP: GP02-R-2005-000423