REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 25.865.-

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS DEPABLOS y LISBETH AGUIAR PINTO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.055.205 y V- 8.841.053 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY HENRIQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.660, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Abril 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 114, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: KELVIN JOSE y KEINYN IBRAHIM DEPABLOS AGUIAR de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente y el niño siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pudiéndose incrementar de acuerdo con sus ingresos y siempre y cuando está laborando, igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por seguro médico y medicinas, vestido, útiles escolares y otros gastos y de mutuo acuerdo entre ambos. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. El adolescente y el niño podrán pernoctar en el hogar paterno los fines de semanas previo aviso a la Madre, retornándolos al hogar materno el día domingo. En relación a los asuetos y días festivos será previo acuerdo entre ambos, todo siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares del adolescente y del niño.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE LUIS DEPABLOS y LISBETH AGUIAR PINTO plenamente identificados en autos, el día 20 de Abril 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 114, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos KELVIN JOSE y KEINYN IBRAHIM respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pudiéndose incrementar de acuerdo con sus ingresos y siempre y cuando está laborando, igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por seguro médico y medicinas, vestido, útiles escolares y otros gastos y de mutuo acuerdo entre ambos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. El adolescente y el niño podrán pernoctar en el hogar paterno los fines de semanas previo aviso a la Madre, retornándolos al hogar materno el día domingo. En relación a los asuetos y días festivos será previo acuerdo entre ambos, todo siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares del adolescente y del niño.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 25.865.-
CVB*karem.-