REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 27.677.-
En fecha dos (02) de Junio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL CASTILLO y ELBA MARIA HIDALGO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.202.181 y 7.271.283 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA CONCEPCIÖN SIMOZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.210, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Enero de 1988, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 08, Folio 08 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: AMARYL MIGDALI, REBECA BETZAHIL y RICARDO ANDRES CASTILLO HIDALGO de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales, que serán entregados directamente a la Progenitora de los adolescentes y el niño, ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzado, vestido, útiles escolares, medicinas, juguetes, etc. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semanas siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares, tomando en cuenta la necesidad y la opinión de sus hijos de querer pernoctar con su Padre. Igualmente podrán pernoctar con su Padre en vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidades, las cuales serán compartidas en forma alterna entre ambos Progenitores.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que de la misma se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos el Artículo 351 de la LOPNA, en lo que se refiere a como se venía ejecutando desde la separación de hecho las Instituciones Familiares de Guarda y Custodia, Obligación alimentaria y Régimen de Visitas, por lo que solicita se aclarado éste aspecto y una vez aclarado a los autos no formula Oposición…”
En fecha 28 de Julio de 2.005, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano FREDDY RAFAEL CASTILLO, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de diligencia consignada y que riela a los autos en el folio trece (13).-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL CASTILLO y ELBA MARIA HIDALGO MEJIAS, plenamente identificados en autos, el día 08 de Enero de 1988, por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 08, Folio 08 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos AMARYL MIGDALI, REBECA BETZAHIL y RICARDO ANDRES respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes y el niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanales, que serán entregados directamente a la Progenitora de los adolescentes y el niño, ambos Progenitores coadyuvarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzado, vestido, útiles escolares, medicinas, juguetes, etc. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre retirar a sus hijos del hogar materno los fines de semanas siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares, tomando en cuenta la necesidad y la opinión de sus hijos de querer pernoctar con su Padre. Igualmente podrán pernoctar con su Padre en vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidades, las cuales serán compartidas en forma alterna entre ambos Progenitores.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 27.677.-
CVB*karem.-
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