REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.341.-
En fecha doce (12) de Julio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUISA JACQUELINE OCHOA LOVERA y MILTON EENRIQUE CAMPOS ALEJANDRIA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.142.068 y V- 9.827.282 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Abril 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 121, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: SALVADOR ENRIQUE y LUISANA CAMPOS OCHOA de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niños siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, ajustando la misma anualmente. Ambos Progenitores coadyuvaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación y actividades complementarias, así como todos los gastos extraordinarios que requieran sus hijos tales como: médicos, hospitalización y cirugía, recreación, gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a sus hijos libremente todas las semanas, los días festivos, feriados y vacaciones escolares y de Diciembre, serán alternados, es decir, un año con el Padre y el siguiente año con la Madre.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LUISA JACQUELINE OCHOA LOVERA y MILTON EENRIQUE CAMPOS ALEJANDRIA plenamente identificados en autos, el día 03 de Abril 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 121, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1992 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos SALVADOR ENRIQUE y LUISANA CAMPOS respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente y la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, ajustando la misma anualmente. Ambos Progenitores coadyuvaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación y actividades complementarias, así como todos los gastos extraordinarios que requieran sus hijos tales como: médicos, hospitalización y cirugía, recreación, gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes escolares. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos libremente todas las semanas, los días festivos, feriados y vacaciones escolares y de Diciembre, serán alternados, es decir, un año con el Padre y el siguiente año con la Madre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 28.341.-
CVB*karem.-
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