REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.367.-

En fecha trece (13) de Julio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ y JENNY CAROLINA BARRETO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.516.720 y V- 11.477.740 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY MASSIEL MILANO CORDERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.796, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Abril 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda, Estado Falcón, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 32, Folio 32 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ROBERTO CARLOS LEAÑEZ BARRETO de doce (12) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio siete (07) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, con un incremento del veinte por ciento (20%) anual, que deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0424080703 del Central Banco Universal, igualmente se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales en los mese de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y se incrementará en un veinte por ciento (20%) cada año. Deberá cancelar la cuota de escolaridad anual y las materias extracurriculares tales como cursos de ingles, francés, música, así como los gastos de tratamiento médico y odontológico y seguro de hospitalización y cirugía al igual que los servicios de Emergencia Médicas Integral (EMI) a favor de su hijo. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, tareas dirigidas y horas de sueño del adolescente.
Al folio veinte (20), se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: HECTOR EFRAIN JOSE LEAÑEZ DIAZ y JENNY CAROLINA BARRETO CORONADO plenamente identificados en autos, el día 11 de Abril 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda, Estado Falcón, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 32, Folio 32 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo ROBERTO CARLOS respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, con un incremento del veinte por ciento (20%) anual, que deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0424080703 del Central Banco Universal, igualmente se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales en los mese de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y se incrementará en un veinte por ciento (20%) cada año. Deberá cancelar la cuota de escolaridad anual y las materias extracurriculares tales como cursos de ingles, francés, música, así como los gastos de tratamiento médico y odontológico y seguro de hospitalización y cirugía al igual que los servicios de Emergencia Médicas Integral (EMI) a favor de su hijo. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo amplio y abierto, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, tareas dirigidas y horas de sueño del adolescente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 28.367.-
CVB*karem.-