REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARBOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
Valencia, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°
EXP N° 24.869
SOLICITANTE: MARTHA CAROLINA MUÑOZ
Cédula de Identidad No. E-81.984.254

ABOGADO: FISCAL VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO


HIJO: GERSON DAVID GUERRERO MUÑOZ de cinco (5) años de edad.

REQUERIDO: PABLO GUERRERO TAFURTH
C.I. V- 14.041.584
Dirección: Abejales, La Birmania, Calle 4, Casa Nª 3, San Cristobal, Estado Tachira

MOTIVO: Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de obligación alimentaria se inicia el 03 de Agosto de 2004 por escrito, presentada por la ciudadana: Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien manifestó que se recibe ante esa Fiscalía un legajo procedente de la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, contentivo de la solicitud por la cual la ciudadana MARTHA MUÑOZ, requirió se le determinara a su hijo GERSON DAVID GUERRERO MUÑOZ, la obligación alimentaría, por lo que procedieron a citar al padre del niño, en tres ocasiones y este no compareció, por lo que proceden como efecto lo hacen a demandar al ciudadano PABLO CESAR GUERRERO TAFURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.584, por fijación de obligación alimentaria.-
En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada.
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de la partes compareció por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
En la oportunidad legal para que el ciudadano PABLO GUERRERO TAFURTH, diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el ciudadano requerido cumpla con la Obligación Alimentaria de su hijo
b.) Que dicho ciudadano cancele los montos por concepto cuotas extras en el mes de Agosto y Diciembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
En virtud de que la parte requerida no hizo uso del Lapso para la Contestación de la Demanda se tienen como ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
II
DEBATE PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Abierto el procedimiento a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
Ahora bien como en autos se encuentra establecida la filiación entre el niño y el requerido y las necesidades del mismo quien por su corta edad no puede satisfacer sus necesidades, es por lo que se hará necesario proceder a establecer la obligación alimentaria, ya que consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario emanada de la Empresa Electricidad de los Andes, en donde se hace constar que el ciudadano PABLO GUERRERO TAFURTH , tiene un ingreso total de (Bs.772.797.12) con asignaciones variables, que hacen un total de (Bs.1.240.365,58). Y así se declara.
En este sentido, se procederá a fijar la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a QUINCE (15) SALARIOS DIARIOS, decretados por el Ejecutivo Nacional, que actualmente asciende a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) mensuales, que permitan un ajuste automático y proporcional.
También se establece la cantidad equivalente a DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS, adicional a la obligación alimentaria establecida, como cuota extra para cubrir gastos escolares y uniformes del niño en el mes de Agosto, que actualmente asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00).
Igualmente, se establece la cantidad equivalente a DIECINUEVE (19) SALARIOS DIARIOS, como cuota extra para cubrir gastos decembrinos del niño, la cual asciende actualmente a la suma de DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.256.500,00).
Sumas estas de dinero que se ordena sean descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario y remitidas a este Tribunal para que posteriormente aperturar una cuenta a nombre del niño GERSON DAVID GUERRERO MUÑOZ, quedando la madre del niño autorizada para movilizarla.-
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 02 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MARTHA CAROLINA MUÑOZ HERNANDEZ en representación de su hijo, el niño GERSON DAVID GUERRERO MUÑOZ, contra el ciudadano PABLO CESAR GUERRERO TAFURTH, en consecuencia se ordena:
SEGUNDO: Se fija la obligación alimentaria equivalente a QUINCE (15) SALARIOS DIARIOS, decretados por el Ejecutivo Nacional, que actualmente asciende a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) mensuales, que permitan un ajuste automático y proporcional.
TERCERO : Se establece una cuota extra para cubrir gastos escolares y uniformes del niño en el mes de Agosto, que actualmente asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00).
CUARTO: Se establece Igualmente, la cantidad equivalente a DIECINUEVE (19) SALARIOS DIARIOS, como cuota extra para cubrir gastos decembrinos del niño, la cual asciende actualmente a la suma de DOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.256.500,00); sumas estas que serán descontadas directamente del sueldo que le corresponde al obligado por la prestación de su trabajo y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre del niño.
QUINTO: Se deja sin efecto el Oficio N° 9254 DE FECHA 06 DE Diciembre De 2004 donde se ordenó la retención del 50% de las Prestaciones Sociales y la Quinta Parte de las Utilidades, y en su lugar, se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades, a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras de su hijo; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPPPERSONAL Nº 4

DRA. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRRASCO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA
Exp. N° 24.869
Obligación Alimentaria
CVB/