REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
Valencia, 09 de Agosto de 2005
195° y 146°
EXP N° 26.095
SOLICITANTE: YURUBI MAYCED MELERO TOVAR
Cédula de Identidad No. V-14.918.900
Dirección: Urbanización El Samán, Sector 8, Calle 12, Casa Nº 15-6, Municipio Guacara, Estado Carabobo
ABOGADO: FREDDY DORTA ORTEGA
IPSA N° 62.064
HIJO: DIEGO ANDRES ALCANTARA MELERO, de cuatro (4) años de edad.
REQUERIDO: CARLOS ANDRES ALCANTARA TORRES
C.I. V- 12.283.733
Dirección: Urbanización Cantarrana, Calle 7, entre segunda y tercera Avenida, Casa Nº 2-15, San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa de Fijación de obligación alimentaria se inicia ante esta Sala de Juicio mediante escrito presentado por la ciudadana YURUBI MAYCED MELERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.918.900, mediante la cual manifiesta que de su unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS ANDRES ALCANTARA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.283.733, procrearon un hijo que lleva por nombre DIEGO ANDRES ALCANTARA MELERO, de cuatro (4) años de edad, y que debido a la situación económica que confrontó tuvo que establecer su residencia en Guacara, Estado Carabobo, desde hace aproximadamente dos (2) años y desde ese tiempo hasta la actualidad ha tenido que encargarse a sus solas expensas de la manutención de su hijo ya que el padre de su hijo ha abandonado por completo la obligación alimentaria, y que motivado a la conducta irresponsable del padre de su hijo ha tenido que salir a buscar las condiciones mínimas de subsistencia parea su hijo, además tiene que conseguir el pago del alquiler de la vivienda y demás gastos. Por lo que a fín de asegurarle a su hijo la obligación alimentaria presente y futura, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS ANDRES ALCANTARA TORRES, por una obligación alimentaria amplia y suficiente capaz de cubrir los gastos del mismo.-
En fecha 08 de Marzo de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido.-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el abogado en ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Estando en la oportunidad para que el requerido diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el ciudadano requerido cumpla con la Obligación Alimentaria de su hijo
b.) Que dicho ciudadano cancele garantice las obligaciones alimentarias futuras, los bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre.-
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS ADMITIDOS
El requerido a pesar de que fue citado y de tener conocimiento de la presente solicitud, no compareció a ninguno de los actos correspondientes del proceso, por lo que se dan como ciertos todos los hechos narrados por la parte actora.-
CAPÍTULO TERCERO
I
MOTIVA
Del escrito libelar, este Tribunal logra inferir que la solicitante también pretende reclamar las cuotas especiales de los meses de Agosto y Diciembre, ya que sus hijo se encuentran estudiando y necesitan de tal ayuda.-
II
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
PRIMERO: La parte requeriente consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Ratificando la partida de nacimiento del niño que fuera consignada al escrito libelar y promovió de las testimoniales de las ciudadanas Heisa Sánchez Solano, Marianella Rojas, Norbelys Alvares Navas.Con relación a la documentación que fue consignada en su escrito libelar esta Juzgadora las valora de la siguiente manera. Con relación a la copias certificada del actas de nacimiento del niño DIEGO ANDRES ALCANTARA MELERO que cursan del folio cinco (5) del expediente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, ya que es documentos Públicos, otorgados por una autoridad competente, y que con los mismo se prueba la filiación existente entre el requerido y el niño de autos, por lo que nace para este el derechos de que su padre le suministre obligación alimentaria. Y así se decide.-
Con respecto a las testimoniales promovidas, quien juzga las valora de la manera siguiente: Con respecto a la testimonial de la ciudadana NORBELYS JOSEFINA ALVAREZ NAVAS, quien manifestó en su primera pregunta: Que conocía a la ciudadana Yurubi Melero Tovar desde hace dos años, que le constaba que vivía en la Urbanización El Samán, Sector 8, Calle 12, Casa Nª 15-6, Municipio Guaraca, Estado Carabobo, Que es ella quien se encarga de la manutención de su hijo, vendiendo productos como galletas, que no conoce al padre del niño, nunca lo ha visto, testigo a quien esta juzgadora valora y en consecuencia, otorga valor probatorio, ya que es un testigo presencial de los hechos ventilados. Y así se decide.-
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y el niño DIEGO ANDRES ALCANTARA MELERO, surge para el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano CARLOS ANDRES ALCANTARA TORRES, y el correspondiente deber de éste de suministrársela, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de su hijo sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Juez Unipersonal N° 04 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana YURUBI MAYCED MELERO TOVAR en representación de su hijo, DDIEGO ANDRES ALCANTARA MELERO, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que el ciudadano CARLOS ANDRES ALCANTARA TORRES, en vista de que dicho ciudadano no demostró que ha cumplido con la Obligación Alimentaria, se FIJA en la cantidad de un tercio (1/3) salario mínimo, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.000,00) mensuales, más dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de estudios de los beneficiarios de la obligación aquí fijada, en la suma de un cuarto (1/4) de salario mínimo, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) y otra en el mes de Diciembre de cada para cubrir gastos navideños, por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00), sumas estas que serán entregadas directamente por el padre a sus hijos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2005, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPSERONAL Nº 4
Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA
ABOG ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA
Exp. Nº 26.095
CVB/ac.
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