REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
Valencia, 09 de Agosto de 2005.
195° y 146°
Por recibida.- Désele entrada.- Anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ESTHEFANY ALEJANDRA ACOSTA GARCIA de tres (03) años de edad, presentado por la ciudadana RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público. Tal rectificación obedece en virtud de que al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la Progenitora de la niña no había sido reconocida por su Padre y fue identificada solo con los apellidos de su Madre, ahora bien, visto que la misma fue reconocida por su Padre según Acta Nº 180, Tomo XX, Año 2.003, se ordena insertar el primer apellido de la Progenitora de la niña antes mencionada, la solicitante consignó Copia Certificada de la Parida de Nacimiento de la Progenitora de la niña de autos.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado. Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Nº 787, Tomo I, año 2.001, de los libros llevados por ese Organismo, en el sentido de asentar el primer apellido de la Progenitora de la niña donde dice: …VICMAR DAYANA JIMENEZ JIMENEZ… debe decir: … VICMAR DAYANA GARCIA JIMENEZ… Quedando así subsanado el error cometido y ASI SE DECIDE. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrese los oficios correspondientes.-
LA JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN, LA SECRETARIA,
DRA. CARLA VASQUEZ BORGES ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Exp. Nº C.- 28.902.-
CVB *karem.-
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