Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de diciembre del año 2005.
195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000120
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.666.468.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajos los N ° 56.364 y 77.874.

DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el N ° 51, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YELISBEHT LOMBANO MEAZOA, inscrita en el Inpreabogado bajos los N ° 104.597.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por la coapoderada judicial del actor Abogado NORELYS AGUÍN (F. 2 y 3 fte y vto de las copias certificadas) contra auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 24 de octubre de 2005 (F. 10 al 19), en el cual se niega la admisión de unas pruebas promovidas por la parte actora apelante, entre las que se encuentra:

1) Inspección judicial, que versa sobre (cita textual del escrito de promoción de pruebas de la parte actora):

a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil promuevo la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoria del trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, ubicada por la vía El Palito, frente al negocio comercial llamado Cencomún, al lado del Banco Provincial Acarigua, a una cuadra de la Plaza Bolívar de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Se deje constancia, si cursa por ante esta unidad de supervisión a cargo de la ciudadana Econ. Rosa Quiroz, unos expedientes relacionados con ciertas denuncias formuladas en contra de la empresa mercantil Serenos Yaracuy C.A. “SEREYARCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva esparta, el día 16 de febrero de 1998, bajo el número 51, Tomo 9-A
2.- Se deje constancia del informe final que cursa en estos expedientes sobre los resultados de la investigación realizada a la empresa mercantil Serenos Yaracuy C.A.; así como también se deje constancia ¡Cuantos trabajadores posee desde año 1999 del mes de ENERO la citada empresa, así mismo se deje constancia si Serenos Yaracuy ha venido cumpliendo con la Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores.
3.- Se deje constancia; según los expedientes que cursan ante esta unidad de supervisión ¿Cuantos puestos o clave de vigilancia tiene montados dicha empresa, en Acarigua – Araure y de ser posible a nivel de toda Portuguesa.
4.- Me reservo el derecho a hacer otro particular en el momento de la inspección.
Con esta prueba se demuestra que la empresa Serenos Yaracuy C.A. “SEREYARCA”, no ha dado cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y esta obligada desde el año 1999 a cumplir con Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que la empresa tiene más de 50 trabajadores y éste requerimiento debe cumplirlo de manera inmediata, en virtud que nunca ha cumplido en darle a mi representado una comida balanceada y/o cesta ticket.

2) Prueba de informes que versa sobre (cita textual del escrito de promoción de pruebas de la parte actora):
“...sic…5.- Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoria del Trabajo Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, a los fines de que informe sobre:
• Los resultados de la investigación realizada a la empresa SEREYACA, e
• Informe cuantos trabajadores posee desde el año 1999 de mes de enero a la citada empresa, y
• Cuantos puestos y claves de vigilancia tiene montada dicha empresa
• Y envíe a este tribunal el Informe de dicha Unidad Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e industrial…sic…”


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral manifiesta (según se deriva del video producto de la filmación):

“1.- Apela únicamente de la negativa del auto de admisión de las pruebas en cuanto a la prueba de informes, ya cuando se solicito y promovió la prueba de informes todavía el informe final de la unidad de supervisión no se había realizado, de copia certificada que consigna en la audiencia, se evidencia la fecha que fue el 28/09/2005, señala que el juez a quo por error involuntario no admitió, es legal y pertinente porque en la búsqueda de la verdad y a través del informe se va a concretar lo que es el objeto en la demanda principal el incumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
2.- Así mismo solicita al tribunal la incorporación de copias del informe presentadas en la audiencia oral con motivo de la apelación”. (Fin cita audiovisual).

CONCLUSION

Pronunciamiento previo
Con relación a la solicitud que hiciere la parte apelante de que se reciba y agregue a los autos la documental presentada en la audiencia oral, el tribunal observa que consta al folio cuatro (04) del expediente, copia simple del informe final emanado de la unidad de supervisión del trabajo de la seguridad social industrial, sede Acarigua, Estado Portuguesa, contentivo de seis (06) folios útiles, frente y vuelto, suscrito por la supervisora del trabajo jefe, razón por la cual se considera innecesaria su consignación en esta causa ya que la misma, tal cual se indico consta en autos y así se decide.
Revisadas las actas del presente expediente y oídas las argumentaciones del apelante, siendo la oportunidad para la publicación del texto integro de la sentencia, esta juzgadora procede a realizarla de la siguiente manera:

Se observa (F. 1 al 3) diligencia suscrita por la Abogada NORELYS AGUIN de fecha 27/10/2005 en donde se apela de la no admisión, tanto de la prueba inspección judicial como de la prueba de informe, y siendo que al momento de esgrimir sus argumentos en la audiencia oral, el coapoderado judicial Abogado CARLOS CEDEÑO indica que apela únicamente de la inadmisión de la prueba de informe, entiende quien juzga entonces, que el punto controvertido en la presente causa consiste en analizar y determinar si el juzgado de juicio actuó o no conforme a derecho cuando niega la entrada al proceso tanto de la prueba de informes como la de inspección judicial promovidas por el actor .

Revisado el auto de fecha 24 de octubre de 2005 (F. 10 al 19) mediante el cual se admiten las pruebas, analizado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la diligencia a través de la cual la parte actora-demandante apela del referido auto, así como el escrito de contestación de la demanda, el cual fuere remitido a este superioridad a solicitud de quien juzga, ya que no fue indicado por las partes, ni por el a quo, más a juicio de este Tribunal, se consideró necesario su envío y consiguiente análisis para formarse un criterio; esta superioridad advierte lo siguiente:

Primero: En cuanto al criterio del a quo de la no admisión de la prueba de inspección judicial (F. 11 y 35), se señala:

“ Este tribunal no admite la prueba anteriormente solicitada por cuanto la naturaleza de la prueba de inspección consiste en constatar ocularmente circunstancias o estado de lugares, cosas documentos que no pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, es decir al existir la posibilidad material de que el promovente pueda consignar el expediente llevado por ante esa oficina administrativa, al ser esta última una Oficina Pública, resulta inoficioso que el tribunal se traslade a la Inspectoría del Trabajo para constatar la existencia o no de denuncias o procedimientos administrativos cursantes contra la empresa demandada, aún más cuando existe el medio probatorio idóneo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las oficinas públicas rindan información al tribunal. Y así se estima”. (Cita textual).

Se considera esencial apuntar, que la prueba de inspección judicial tiene que versar sobre hechos o circunstancias que no puedan ser acreditados o evidenciados por otros medios, ello significa que la inspección judicial viene siendo una prueba de naturaleza residual, es decir que su promoción es pertinente en la medida en que no exista otro medio con el cual se pudiesen demostrar los hechos que se alegan, razón por la cual quien juzga comparte la motivación del Juez de Juicio al no admitir dicha prueba, en virtud que la pretensión probatoria de la parte actora apelante, podía haberse materializado a través del restante abanico de probanzas dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación es supletoria. Así mismo, comparte este tribunal la motivación del a quo, cuando señala que no constituye un hecho controvertido lo que se pretende demostrar a través de la inspección judicial, situación esta que se evidencia del escrito de contestación de la demanda a través del cual SERENOS YARACUY, C.A enfáticamente conviene que tiene mas de 50 trabajadores, ante este argumento, mal puede admitirse y evacuarse una prueba a todas luces impertinente, inconducente e inoficiosa. Por las razones esgrimidas esta juzgadora ratifica en todas y cada una de sus partes la motivación del Tribunal de juicio al no admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte apelante demandante, en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal de juicio en lo concerniente a la misma. Y así se establece

Segundo: En cuanto al criterio del a quo de la no admisión de la prueba de informes (F. 14 y 38), se señala:

“Este tribunal considera que al ser la Inspectoria del Trabajo una oficina publica del estado, las partes promovente de las pruebas que consten en dichos organismos tienen posibilidad de acudir ante ello y solicitar la información que requieran para utilizarlo como medio probatorio…..”;

Visto de esta forma el criterio del a quo, quien juzga señala, si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo es una dependencia pública, tal aseveración no puede ser tomada como motivación para no permitir la entrada de esta prueba al proceso a los fines de la búsqueda de la verdad, aunado a ello, es importante acotar, como lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, razones estas que llevan a esta juzgadora a considerar que la prueba de informes en los términos promovida es además de pertinente, conducente. En el caso bajo análisis se observa con esta prueba, que se persigue traer a los autos información que se encuentra en una oficina adscrita al Ministerio del Trabajo, la cual se encuentra relacionada con los hechos controvertidos, en tal sentido, señala esta juzgadora que la prueba de informe promovida, solamente se va admitir, en lo que respecta al particular quinto (05) del escrito de promoción de pruebas, es decir únicamente en lo que respecta a que se remita al tribunal de la causa: 1) Los resultados de la investigación realizada a la empresa SERENOS YARACUY, C.A por parte de la unidad de supervisión del trabajo de la seguridad Social e Industrial. 2) Envié al Tribunal el informe de dicha Unidad, ello por cuanto el resto de los particulares no forman parte del punto controvertido en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: La Apelación formulada en fecha 27 de Octubre del año 2005, por la Abogada NORELYS AGUIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 24 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 24 de Octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en cuanto a la no admisión de la prueba de Inspección Judicial. ORDENA: Al Juzgado de Juicio admitir la prueba de Informes promovida por la parte actora en el numeral 5 en su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO No hay condenatoria en costas del Recurso a la parte demandante-apelante, por el carácter de declaratoria parcial.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Años: 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.