CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 21 de Diciembre de 2005.
Años 196° y 145°

CAUSA: 2C-185-04.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO.

JUEZ: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA. DE CONTROL Nº 2

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C.

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Revisadas las actas se evidencia que en la presente causa, seguida al adolescente identidad omitida, ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo transcurrido el lapso establecido la ley de conformidad con el articulo 652 ejusdem, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
En fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la Causa seguida contra el adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se inicio la averiguación en fecha 06 de Mayo de 2004, a las 5:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando los funcionarios policiales C/2DO. ELIGIO GRATEROL y Agente JOSÉ MEJIAS se encontraban realizando patrullaje de rutina en la parte baja de la colonia, Guanare, y recibieron llamado de la centra de radio de la Comandancia General de la policía a fin de que se trasladaran a la altura del Caserío Río Guanare, donde se encontraban dos (02) ciudadanos portando arma de fuego, quienes vestían uno con franela de color amarillo y otro con franela de color rojo, de inmediato se trasladaron al mencionado sitio donde avistaron a dos jóvenes con las característica antes mencionadas por lo que le dieron la voz de alto, solicitándole que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestuario a lo que hicieron caso Omiso en consecuencia le realizaron la revisión de persona encontrándole al que vestía franela de color amarillo, al altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, sin marcas ni seriales visibles, calibre 12, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color negro, el cual contenía una cápsula de color rojo, del mismo calibre sin percutir, quedando el mismo identificado como identidad omitida, quien fue trasladado junto con el arma decomisada a la Comandancia General de Policía para el procedimiento correspondiente.
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 6 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario C/2DO (PE) ELIGIO GRATEROL, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en el puesto policial de Mesa de Cavaca, (folio 12 de las actas) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 5:30 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P-543, en compañía del Agente. Cond. (PEP) JOSÉ MEJIAS, cuando nos encontrábamos realizando un Patrullaje de rutina a la altura de la Colonia parte baja de esta ciudad, cuando nos hizo llamado de la central de radio de la Comandancia General de la Policía, que nos trasladáramos a la altura del Caserío Río Guanare, donde se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes los mismos vestían uno con franela de color amarrillo y el otro con franela de color rojo, de inmediato nos dirigimos al sitio mencionado, donde avistamos dos jóvenes con las característica antes mencionadas que al ver la presencia policial tornaron una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto solicitándole que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestuario siendo caso omiso se negaron, procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva revisión minuciosa de persona, encontrándole a uno de ellos en el interior de su franela de color amarillo a la altura de la cintura, un arma de fuego, de fabricación casera, sin marca ni seriales visibles, calibre 12, pavón de color negro con empuñadura de color negro, contentivo en su interior de una cápsula de color rojo del mismo calibre sin percutir, quien se identifico como: identidad omitida,quien se encontraba en compañia del adolescente identidad omitida, no encontrándosele nada en su poder, procedimos a imponerle de sus derechos de acuerdo con el artículo 654 de la LOPNA, 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, de inmediato trasladamos al adolescente, conjuntamente con el arma de fuego recuperada hasta la Comandancia General de Policía dejándolo a la orden de la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente, una vez en el Comando se procedió a comunicarnos vía telefónica con la Abg. MARINA MADRID MONSALVE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, donde giro instrucciones que fueran remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”

Declaración del ciudadano: ELIGIO ANTONIO GRATEROL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en Caserío Desembocadero, vía principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.725.413, (folio 16 de las actas), quien manifestó: “Estábamos de patrullaje y nos llamo el centralista y nos aporto las característica de dos tipos sospechosos, nos trasladamos al sector Río Guanare, y allí vimos a los dos sospechosos, le practicamos la revisión y cacheo, localizándole a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de una cápsula sin percutir, color rojo calibre 12, quedando identificados los mismos: identidad omitida, y el otro comoidentidad omitida, luego los trasladamos al Comando dejándolo a la orden de Jefatura de Investigaciones”.

3.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 19 de las actas). Las características del arma de fuego suministrada son: De fabricación rudimentaria, corto por su manipulación, para uso individual, portátil según el sistema de su mecanismo recibe como el nombre de CHOPO. Sin marca aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrico hueca de una anima lisa con evidente signo de oxidación, y resto de pintura de color negro, la cual hace la vez de cañón con una pieza en la parte posterior que hace de base de alojamiento de la cápsula fulminante, teniendo esta pieza una longitud de 99 mm, y diámetro por su boca de 20 mm. Estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, las cuales hace las veces de la caja de los mecanismos, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color negro, unida por dos remaches, de metal y guardamano, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de cápsula fulminante y disparador. Las características de las cápsulas suministradas son: Para armas de fuego, tipo escopeta, reborde, culote con cápsula de fulminante de fuego central.
CONCLUSION: Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar:
_Que el arma de fuego objeto de la presente experticia, en su estado y uso original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, debiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso.
SEGUNDO

ANALISIS PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
En vista de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, le corresponde el ejercicio de la acción penal, en los delitos de acción pública, en la presente causa se decreto el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que el Ministerio Público, no contaba con suficientes elementos, por cuanto lo actuado no era suficiente para el ejercicio de la acción penal en la causa seguida al adolescente identidad omitida, y no tenia la posibilidad inmediata para incorporarlos, siendo que esta figura esta condicionada por el lapso de un año para solicitar la reapertura del procedimiento, tal como se encuentra establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido este lapso no se dio cumplimiento a lo señalado en la norma, es decir hasta la presente fecha no se ha pronunciado si existen nuevos elementos para reabrir la investigación y por Imperatividad de la ley esta juzgadora se pronuncia a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente identidad omitida, ya identificado plenamente, por los hechos ocurridos el día 06-05-2004. Por cuanto la figura del sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada, es decir pone fin al proceso, se acuerda notificar a las partes de esta decisión.-
En la ciudad de Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.