REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare, 12 de diciembre de 2005
Años 195° y 146°


EXPEDIENTE Nº: 5475
PARTES: JOSE ENRIQUE ROJAS MIRABAL y ANA MORAIME GARCIA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 26 de julio del año 2005, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ROJAS MIRABAL y ANA MORAIME GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.239.690 y V- 8.053.119, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSEFINA MORON DE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. 9.252.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio del año 1982, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que tienen por nombres JOSÉ ENRIQUE ROJAS GARCIA, ANA FRANCYS ROJAS GARCIA, mayores de edad, y JESUS ENRIQUE ROJAS GARCIA de nueve (16) años de edad; fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 01, No. 10, Sector Los Próceres de este ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que en el transcurso del año 1998, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida comunitaria y les afectaba moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a los hijos, vulnerando así el respeto mutuo que se debían, a pesar de haber intentado de nuevo el amor, la paz y la felicidad, los esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando, hasta que en el mes de junio de 1999 decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y así se han mantenido, haciendo cada uno su vida independiente, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ROJAS MIRABAL y ANA MORAIME GARCIA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio del año 1982, según acta número 26.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente JESÚS ENRIQUE ROJAS GARCÍA, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROJAS MIRABAL, suministrará a su referido hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, las cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que aperturara la madre ciudadana ANA MORAIME GARCÍA y a nombre del referido adolescente. El padre del adolescente JESÚS ENRIQUE ROJAS GARCÍA, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los DOCE días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria Temporal,

Abog. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar
HROY/OMCT/Miriam q./Exp. 5475
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.