LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 5830
PARTES: RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JENNY GISELA VENEGAS BORJAS DE RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de septiembre de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JENNY GISELA VENEGAS BORJAS DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.244.046 y V-10.729.796, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de noviembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1998; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ISABELLA VALENTINA KOSOVA RODRÍGUEZ VENEGAS, de seis (06) años de edad. Que comenzaron a llevar una vida de armonía la cual duró los primeros años de la unión, pero es el caso que a principios del año 2000, surgieron una serie de diferencias entre ellos, difíciles de solventar, lo que los llevo a separarse de hecho, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha, sin que se haya producido entre ellos una reconciliación, haciendo cada uno de ellos vidas totalmente independiente y por separado. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que procrearon durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Ramón Enrique Rodríguez Hernández y Jenny Gisela Venegas Borjas, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JENNY GISELA VENEGAS BORJAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 1998, según acta Nº 465.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña Isabella Valentina Kosova Rodríguez Venegas, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de la niña por parte del padre, será de forma libre, siempre y cuando no perjudique o interfiera con el normal desenvolvimiento de las actividades educativa de los niños, así como también en su desarrollo cultural, moral, emocional e intelectual. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijo por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y el doble de la referida cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza Temporal,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil Nº 5830
TSdO/FUC/Leomary
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