TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
CAUSA N° RP01-P-2005-0008683
Celebrado como ha sido en el día de hoy OCHO (08) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008683 en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Dr. CESAR GUZMAN, en contra de la imputada KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal undécimo del Ministerio Publico Dr. CESAR GUZMAN, el Defensor Publica Penal de Guardia, la imputada antes mencionada previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado de confianza y en consecuencia nombra al Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, como su defensor, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por la Fiscal 11 del ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO DELGADO para la imputada: KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.626, fecha de nacimiento:27-08-1974, ocupación: obrera, hija de MIRIAN MATA y RAFAEL FIGUEROA, residenciado en el sector 04 Rumbos de Pantoño, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2 y 3 del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es responsable del delito imputado y existe peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, la magnitud de daño causado, hace una exposición detallada de los hechos, de los elementos de convicción y los fundamentos de derecho y solicitó que la causa continué con el procedimiento Ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DDE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento , manifestando los imputados querer declarar, le concedió la palabra al imputado: KARINA DEL VALLE MATA DE FIGUERA venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.626, fecha de nacimiento:27-08-1974, ocupación: obrera, hijo de MIRIAN MATA y RAFAEL FIGUEROA, casada, residenciada en el sector 04 Rumbos de Pantoño, Estado Sucre, vía principal Cariaco Casanay Estado Sucre quien expuso: “ El día sábado me encontraba en el stadium como a las tres d ela tarde con una hermana mía un hermano me dijo que me buscaban unos funcionarios en mi casa me enseñan cuatro funcionarios una orden de allanamiento y como no tengo nada que ocultar los dejé pasar revisaron el primero y el segundo cuarto uno de ellos le dio sed y se fue a la cocina a beber agua yo me quedé con los otros funcionarios en el segundo cuarto, de allí pasamos al tercer cuarto el mismo funcionarios que fue a tomar agua entro al tercer cuarto, allí existe una cama de bloque que covaron todo eso de allí salimos al baño, cuando estamos en el baño los testigos y los policía el mismo policía que salió a tomar agua dijo desde la cocina vengan a ver lo que conseguimos, no sé de dónde sacaron eso el patio lo alumbraron y se fueron sacaron parte de mis corotos, se llevaron mis prendas se llevaron el dinero que encontraron ese dinero gran parte es mía porque yo trabajo, es una alcancía que tengo que ahorro desde diciembre del año pasado para comprar un cochino como siempre en diciembre si no me equivoco habían 480.000 bolívares y la alcancía de la niña eso no tiene mucho son unos billetitos de mil que yo siempre le doy para que los guarde. Quiero decirles que mi esposo no se encontraba en ese momento por eso es que yo los fui a atender mi esposo trabaja en Carúpano en construcción esta realizando un trabajo de una casa tengo 12 años trabajando en la empresa propisca, en mi casa nunca se ha vendido droga no tengo conocimiento de eso que encontraron , es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa una vez escuchado al ministerio publico que solicita la privación de libertad contra mi defendida por haber imputado a la ciudadana KARINA DEL VALLE MATA DE FIGUERA el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez escuchada a mi patrocinada la cual señala ante este estrado las circunstancias de hecho, mi patrocinada señaló que ella no se encontraba en el momento en que se practicó el allanamiento cuando los funcionarios llegaron ella no se encontraba en su residencia se encontraba el menor Pedro Mata, el niño la fue a buscar al stadium para que fuera a su residencia, como ella misma mencionó le muestran la orden de allanamiento, ella le da acceso a los policías aunque a ella no le consta si ya no habían entrado, ellos entran y encuentran una sustancia en la cocina , en una tapita un poquito , en un periódico otro poquito en el baño otro poquito, muy esparcido en la cocina , el procedimiento murió desde el primer momento que nació porque la ley estipula en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, cómo se debe practicar el allanamiento, dejaron que la persona que se encontraba dentro de la vivienda saliera, se fuera se pregunta esta defensa Quién iba a garantizar la inalterabilidad del sitio, al dejar la comisión que saliera la persona a buscar a otra ya ese procedimiento está viciado de nulidad, verdaderamente existe una sustancia se consiguió como lo señalan las actuaciones , el órgano de policía actuante manifiesta que son 7 grs de marihuana y 1 de crack tal como lo señalan los folios 19 y 20, suscrito por el funcionario Arcadio Aguilera, no se explica porqué en el acto de imputación la fiscalía señala a la inversa es decir 7 gramos de crac y 1 de marihuana, eso crea dudas este procedimiento tienen vicios de nulidad, la orden de allanamiento va dirigida a nombre de Angel Figueroa, se traen detenidos a mi patrocinada y al menor que por cierto fue dado en libertad plena el día de ayer, ud cree que una persona que sabe que en su casa hay droga esparcida, va a ir a su casa, no se hubiera ido, una persona que se dedique a eso se hubiera evadido, yo no creo que una persona que venda droga por experiencia propia, que la droga la tenían como frutas en la cocina, es más el menor no vive allí fue a visitar a su hermana, además para nadie es un secreto que la mayoría de las veces cuando quieren enjuiciar a una persona lo hacen, cuando quieren fabricar pruebas lo hacen tienen todo el aparataje para ello es lo que llaman delincuentes de probeta, el sr Angel Figueroa no se encontraba en Casanay estaba fuera de la jurisdicción, la fiscalía menciona que hay ocultamiento y la enciclopedia salvat editores señala que es sinónimo de ocultar, esconder que no puede ser percibido a simple vista si nos vamos a la forma en que se encontraron estas sustancias, no estaban escondidas eran de fácil visión, una persona que se dedique la mundo del estupefacientes no va a tener registros policiales, ella trabaja en la empresa propisca y consigno a efectos videndi un baucher de pago en el que se señala que incluso trabaja los domingos, tiene una hija, como ya dije los funcionarios en esos allanamientos se traen una serie de cosas que no tienen nada que ver con la investigación, se trajeron su equipo de sonido, sus prendas de toda la vida, su licuadora, dinero, la hermana de mi defendida vende helados ese dinero también era de ella, no hay declaraciones de funcionarios, las dos declaraciones de los testigos son idénticas al acta policial hasta con punto y coma, en el mismo sitio llama poderosamente la atención la memoria de ellos es impresionante, si bien es cierto que existe una evidencia física, de una sustancia penada por las leyes y tiene que haber un culpable , pero no pueden imputársele a mi defendida, ella demostró que si puede garantizar las resultas del proceso, ella trabaja en una empresa, tiene un domicilio y cuando fue llamada a atender el procedimiento se hubiera ido, lo cual desvirtúa terminantemente el peligro de fuga, no tiene antecedentes penales ni entradas policiales, ratifico lo solicitado en torno a la nulidad del procedimiento en virtud de que el mismo está viciado de toda nulidad por no realizarse conforme a los parámetros establecidos en los artículos 202, 203 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las sustancias incautadas quiero manifestar que son 7 gramos de marihuana y 1 de crack tal como lo señalan los funcionarios policiales del procedimiento, conforme lo expuesto lo más acorde es que se le otorgue la libertad plena a mi representada y en su defecto si el tribunal considera que hay que practicar una serie de actuaciones se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal Primero de Control considera que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 05-11-2005, siendo aproximadamente las 3:30pm, se dejo funcionarios Casanay se trasladan hasta el sector de 04 de Pantoño, a la residencia del ciudadano ANGEL FIGUERA, a fin de cumplir con orden de allanamiento emanada del juzgado sexto de Control y en presencia de testigos realizaron el procedimiento , presentándose al lugar una ciudadana de nombre KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, al realizar la revisión de la vivienda se encontró dinero en efectivo, varios objetos tales como prendas, cámara fotográficas, teléfonos celulares equipo de sonidos y en una cocina en construcción , sobre el mesón se encontró un periódico (REGIÓN) y sobre él residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, una cucharilla plástica blanca , una caja de fósforo amarilla, marca sol, 02 pedazos de bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia granulada presuntamente CRACK, 02 pedacitos de bolsa plástica dos tonos , un envoltorio de papel periódico con cinta adhesiva transparente conteniendo residuos vegetales presuntamente MARIHUANA, una tapa de color azul con cinta adhesiva transparente conteniendo residuos vegetales de una presunta droga denominada MARIHUANA, un turrón de sustancia compactada presuntamente CRACK, además sobre el mesón se encontró dinero en efectivo. En el baño específicamente dentro de la poceta se colectó residuos vegetales de presuntamente droga de la denominada marihuana; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que de los elementos de autos existen fundados elementos de convicción para proceder a la privación de libertad de la imputada, elementos estos que cubren los extremos de los numerales primero y segundo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , elementos de convicción estos que se consideran suficientes para atribuirle a l imputada KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA, su participación en el hecho que se le imputa, los cuales se desprende de los siguientes elementos: Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado sucre destacamento No.22, donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 6vto, 7 vto y , 8; de las declaraciones de los testigos presénciales ciudadanos MEDARDO EMILIANO GUEVARA Y TIRSO ANTONIO MATA, quienes corroboran la actuación policial la cual corre inserta a os folios 25vto, 26, 27vto, 28 vto, del acta de visita domiciliada que corre inserta al folio 14,15,16 y 17; de la autorización de la orden de allanamiento la cual cursa al folio 11,12,13; Con respecto a los alegatos de la defensa este tribunal lo desestima por considerar que con los elementos de auto se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autores o participes de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a la imputada KARINA DEL VALLE MATA FIGUERA venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.626, fecha de nacimiento:27-08-1974, ocupación: obrera, hijo de MIRIAN MATA y RAFAEL FIGUEROA, residenciado en el sector 04 Rumbos de Pantoño, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, por cuanto el delito en su límite máximo excede de 7 años. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede incluir a que los testigos declaren falsamente; todo de conformidad con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente con los argumentos supra señalados el argumento defensivo de nulidad d el procedimiento en el que se incauta la sustancia y se aprehende al a imputada y en relación a que como señala la defensa, si bien es cierto a los folios 19 y 20 de la causa cursan actas policiales que indican que lo incautado fue 7 gramos de marihuana y 1 de crack, no es menos cierto que en el acta de aseguramiento cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios FRANCISCO CABELLO, CARLOS JIMENEZ, PEDRO MARCANO, DAVID ROSALES, PABLO FLORES, AGUEDA CARABALLO, WILLIAM MARCANO, GREGORIO LOPEZ, MARTÍN MARTÍNEZ Y JOSÉ GUEVARA, atendiendo a las formalidades de la novísima Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se señala que se incautaron 7 gramos de presunto crack y 1 gramos de presunta marihuana, dicho este corroborado en acta policial cursante a los flios 37 vto y 38 vto y en planilla de decomiso de drogas cursante al folio 39, razón por la cual se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que haga las averiguaciones respectivas respecto a la discrepancia entre las mencionadas actas .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KARINA DEL VALLE MATA DE FIGUERA venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.626, fecha de nacimiento:27-08-1974, ocupación: obrera, hijo de MIRIAN MATA y RAFAEL FIGUEROA, casada, residenciada en el sector 04 Rumbos de Pantoño, Estado Sucre, vía principal Cariaco Casanay Estado Sucre , por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Se imprimen tres ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia undécima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA