ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000027
ASUNTO : RP01-P-2005-000027

Juez Profesional de Juicio: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.
Escabinos: Elizabeth Pérez González y Carlos de la Rosa.
Fiscales del Ministerio Público: Abg. Mercedes Prieto Sierra Fiscal 36° del Ministerio Público con competencia nacional, Fiscal Décima del Ministerio Público Rita Petit Bermúdez y Abg. Alejandro Castillo, Fiscal 50 del Ministerio Público.
Delitos imputados: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Intencionales Leves y Uso Indebido de Armas De Fuego.
Victima: Freddy Luis Campos Romero
Acusados: Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Junior Bolívar Acevedo, Franklin Alexis Bolívar Quiroz, Víctor Hugo Ocampo González, Carlos Humberto Zuloaga Salazar.
Defensores: Luis Ortega y José Sánchez Cortez.
Secretario: Abg. Antonio José Bermúdez Mata.

I
PRIMER PUNTO PREVIO

Le corresponde a la Juez LEONOR VIRGINIA PÉREZ FERNÁNDEZ como Suplente Especial del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, hacer la publicación del Texto Integro de la Sentencia, cuya dispositiva dictara la profesional del derecho ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, en fecha 27-10-05, la cual actuó como Juez Profesional del Juicio, el cual comenzó en fecha 30-09-05, acogiendo este Tribunal la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2.001, la cual es vinculante en materia penal.


SEGUNDO PUNTO PREVIO


Se presento la presente incidencia cuando el Ministerio Publico solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admita el testimonio de la ciudadana Tamara Cuevas, alegando que este testimonio “…surgió como prueba nueva del testimonio de la testigo Lisbeth Perozo. La defensa en la persona de Dr. José Sánchez Se opone y argumenta “que no se da el supuesto exigido en el artículo 359 del referido Código, es decir lo mencionado por la testigo no constituye un hecho nuevo”. El Tribunal oída la solicitud Fiscal y la objeción planteada por la defensa, niega la admisión de la prueba solicitada, por el Ministerio público, en razón “de no evidenciar de la declaración rendida por la testigo, ningún hecho nuevo que amerite esclarecimientos según lo exigido en la norma invocada por el Ministerio Publico”.

TERCER PUNTO PREVIO


Se presentó la incidencia en cuanto a la pertinencia si le tomaba declaración o no se la ciudadana Darlis Hernández, a lo cual alega la Fiscal “…que si debía el tribunal evacuar el testimonio de la compareciente en virtud que es la asesora jurídica nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”, argumentado “…que si es cierto que se cito a al Dr. Edmundo Mayorca, pero el mismo fue concedido el beneficio de jubilación y en el puesto que el ostentaba quedo la mencionada ciudadana2: La defensa se opone y cita lo previsto en el articulo 197 del C. O .P. P que hace referencia a la licitud de la prueba, alego además “…que se viola el derecho a la defensa, ya que en la audiencia preliminar se admitió fue el testimonio del Dr. Edmundo Mayorca y no la ciudadana presente en sala. Solicitando ambos defensores no se evacue el testigo. El Tribunal, para resolver la incidencia alega “…vista la incidencia planteada por las partes, las argumentaciones tanto del Ministerio Público como la defensa, acuerda tomarle la declaración a la Ciudadana Darlis Hernández ya que su testimonio es ofrecido en fundamento a la institución que representa y no por razones inherentes a su personalidad, y con esta misma finalidad fue ofrecido el testimonio del Dr. Edmundo MAYORCA, aunado a ello no se viola el derecho a la defensa puesto que previamente se tenia conocimiento de la prueba a evacuar”. La defensa ratifica y solicito dejar constancia expresa de su oposición y así se procedió.

CUARTO PUNTO PREVIO

Se observa que la Juez profesional, CARMEN ELENA AZORCA RAMOS, salvo su voto por razones que ella expondría en el Texto Integro de esta sentencia, en relación al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, el cual fue ABSUELTO POR MAYORIA de la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, por los ciudadanos escabinos. Observando esta juzgadora que con respecto a esta decisión tomada por los ciudadana Juez antes mencionada no se puede hacer ningún pronunciamiento ya que se desconoce cuales fueron los motivos por los cuales dicha Juez salvo su voto.

Encontradose Este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el Segundo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el Texto Integro de la sentencia del juicio que se celebró en fechas 30-09-05 y 04, 10, 11, 18, 25, 26 y 27 de Octubre de 2005, en el presente asunto, signado con el Nro: RP01-P-2005-000027,como Tribunal Mixto, presidido por la ciudadana Juez Profesional de Juicio: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS y como Escábinos los ciudadanos: ELIZABETH PÉREZ GONZÁLEZ Y CARLOS DE LA ROSA, en el ejercicio de la participación ciudadana, y constituido por las partes arriba mencionadas, cuya dispositiva fue dictada por la Juez presidente antes mencionada, Juicio seguido a los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.608.239 funcionario público y residenciado en Jardines del Valle, calle 18 callejón casa S/N, caracas, y a FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.045.282 funcionario público, residenciado en Artigas, bloque 09, letra D piso 04 apartamento D-8, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previstos estos en los artículos 177 en su encabezamiento, articulo 282 y articulo 418 todos del Código Penal; FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, Venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.477.710, domiciliado en la Avenida Santa Isabel, Quinta Santa Marta, Baruta, Distrito Capital, como Cooperador Inmediato en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, así mismo a VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad y domiciliado en Colombia, titular de la cédula de identidad Nro: E- 13.886.345 y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR de nacionalidad Colombiana de 55 años de edad y domiciliado en Colombia, titular de la cédula de identidad Nro: E- 19.681.669 y 16.713.006 respectivamente por los delitos de Cooperador Inmediato y de Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 177, segundo aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, se procede previa las siguientes consideraciones:
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevados a cabo conforme a las reglas que se establecen el en Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fijaron los hechos de la manera siguiente:
La Fiscal 36° del Ministerio Público con Competencia Nacional
Abg. MERCEDES PRIETO, manifestó:

“…formalizo la formal acusación en contra Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Júnior Bolívar, acusados más jóvenes quienes son detectives activos y quienes se retiraron de la ciudad de Caracas sin permiso para cometer el delito imputado, en compañía de los acusados Franklin Alexis Bolívar Quiroz, Víctor Hugo Ocampo González, Carlos Humberto Zuluaga Salazar, en fecha 26 de enero de 2005 en el café del Centro Comercial Marina Plaza, de esta ciudad los funcionarios activos empleando violencia física procedieron a detener al ciudadano Freddy Campos Romero, colocándole esposas en su manos, por lo que se le realizó los exámenes médicos legales en las cuales señalas que tiene lesiones en las muñeca lo que quiere decir que efectivamente se estaban llevando a este ciudadano, de lo cual existe constancia, en ese momento el ciudadano Franklin Bolívar, justifica la acción delictiva indicando que es un procedimiento policial, logran arrastrar y golpear a la víctima hasta un vehículo marca Nissan y la víctima, forcejea grita que es un secuestro, mientras los presentes solicitan información y piden ayuda policial en eso se presenta una comisión policial cuando se va introducir a la víctima en el vehículo e interceptan a los tres sujetos, quienes se identifican como funcionarios, los ciudadanos colombianos huyeron del lugar llevándose las llaves del vehículo, que se encuentran con el comisario Franklin Bolívar, se realiza la aprehensión de estos ciudadanos y los identifican como Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar, Franklin Alexis Bolívar Quiroz, a quienes se le incautan a cada uno armas de fuego, y el ultimo de los nombrados sin autorización para portarla, asimismo encuentran elementos de interés criminalistico. Por otro lado los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González y Carlos Humberto Zuloaga Salazar, huyeron del lugar, posteriormente los funcionarios policiales actuantes continuando con diligencias urgentes se dirigen al Hotel Cumaná, donde se encontraba registrado Franklin Alexis Bolívar, los funcionarios ingresan y localizan a estos últimos ciudadanos quienes habían huido del Restaurante del Centro Comercial Marina Plaza, encontrándose entre otros elementos de interés Criminalísticos, las llaves del vehículo Nissan aparcado en el referido Centro Comercial, estas son las razones que llevan al Ministerio Público quien representa al estado y las victimas para pedir el enjuiciamiento de los acusados y esto se va demostrar con los testimonios de los testigos, y se traerá incluso una tarjeta del hotel reservada en el hotel, se hace una salvedad en que el café se llama café marina y no café cumanagoto lo que pasa es que el café queda al lado de la marina cumanagoto…”
De igual manera la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. RITA PEI manifiesto:
“… los acusados cometieron el hecho para satisfacer un interés privado de los mismo e incluso los funcionarios Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar Acevedo, se retiraron de la ciudad de caracas sin permiso, se considera que la acción es privar a un sujeto pasivo de su libertad , toda vez que la victima fue esposada para ser llevada al momento de los hechos, también se imputa a Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar Acevedo, el uso indebido de armas de fuego y las lesiones que fueron ocasionadas a nivel de las muñecas y de los brazos a la víctima, se consideran que la conducta del acusado Franklin Alexis Bolívar Quiroz ex comisario del CICPC, no portaba un porte de arma y es importante destacar que por su condición de exfuncionario el mismo debe tramitar un porte lícito de arma de fuego ya que solo lo portan cuando ellos funcionarios, y trato de demostrar que los funcionarios estaban en un procedimiento. Solicitó dejar constancia la fiscal nacional en cuanto a la identidad de los acusados Víctor Hugo Ocampo corresponde el número de cédula de identidad 13.886.345 y al acusado Carlos Humberto Zuloaga corresponde el número de cédula de identidad colombiana 16.713.006 y no el numero de cédula venezolana 19.681.669, es una situación que quiere dejar claro la fiscalía en cuanto a la identidad de estos acusados…”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa de los acusados: FRANCISCO JUNIOR BOLÍVAR Y CARLOS, MORGADO, Abogado JOSÉ SÁNCHEZ el cual expuso:

“ La fiscalía tratara de establecer esos hechos imposible y la conducta de mis defendidos no privaron de libertad a la víctima y nos usaron sus armas aportadas por el estado, no obstante de ser licitas no hicieron uso de ellas el día 26 de enero de este año, eso igualmente se demostrara en el desarrollo del debate, por eso pido a los escabinos que sean cautelosos y no solo valoren una prueba y manifestó que las mismas deben ser concatenadas y se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica que cree certeza no basta presunciones solo para llegar a la condenatoria bastara la certeza, por la inocencia de mis defendidos va a ser evidenciada, la fiscalía a hablado de aspectos de concierto, y acuerdo previo y solo un hecho casual, ellos no desenfundaron el arma, lo único que le solicito es atención saber la responsabilidad”.
Así mismo se le concedió la palabra a la defensa de los acusados: FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA Salazar, Abogado LUIS ORTEGA y expuso:
“En virtud que la ciudadana Daisy Cañizales esta juramentada como asistencia técnica y debe estar sentada con nosotros en la mesa, mi defendido Franklin Alexis Bolívar Quiroz fue funcionario del ciccp, antigua PTJ, de dilatada trayectoria y de la cual recibió condecoraciones y homenajes, luego de retirado se dedico a la ganadería por lo que lo hace mantener en el oriente y es imposible hacer presumir los delitos imputados, al ser jubilado se le asignó un arma como se le asignaban a todos los comisarios egresados jubilados, el ministerio público manifestó que presuntamente Freddy Campos estaba lesionado a nivel de las muñecas, en esa discusión nunca participó franklin Alexis Bolívar nunca tocó a Freddy Campos, pues el no estaba allí en ese momento, en materia de lesiones las mismas son personalísimas, no reforzó el traslado del ciudadano hasta el estacionamiento no se puede establecer cual fue la participación de mi defendido por estar casualmente en el sitio del lugar, trascendió esto por un mal manejo que dieron las autoridades y ojalá que se presente el ciudadano Freddy Luis campos para ver si el ciudadano franklin Alexis Bolívar lo privo de su libertad, al ciudadano Víctor Hugo Ocampo González, Carlos Humberto Zuloaga Salazar, a quien se les acusa del delito de cooperador inmediato en el delito de Privación ilegitima de Libertad, ellos no se encontraban ese día en el marina plaza en todo caso estuvieron en el hotel, y los mimos trabajan con el comisario Bolívar en la cría de ganados, dentro del hotel debe existir formalidades, y que a las personas se le garanticen sus derechos y hubo violaciones en ese procedimiento, y al no haber estado presente los ciudadanos Víctor Hugo Ocampo González, Carlos Humberto Zuloaga Salazar, no se le puede atribuir la cooperación de ningún delito.

Los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, FRANCISCO JÚNIOR BOLÍVAR ACEVEDO, FRANKLIN ALEXIS BOLÍVAR QUIROZ, VÍCTOR HUGO OCAMPO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA SALAZAR, libres de coacción y apremio conforme al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, - a quienes se le explico el contenido del mismo, -, reiterándoseles que por estar amparados con la presunción de inocencia previsto en ese mismo artículo, tienen derecho a permanecer callados sin que eso pueda ser tomado como elemento de convicción en su contra, quienes manifestaron NO querer declarar.

De las Pruebas evacuadas durante el debate, se observa que de las ofrecidas por los representantes del Ministerio Público, rindieron declaración los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, con sede en la ciudad de Cumana: FRANCISCO ESPIN BLANCO, MIGUEL ÁNGEL NAVAS, los testigos JHONNS MONTES ZERPA, DANNY RAMON REYES GONZALEZ, JORGE LUIS MÁRQUEZ, GUSTAVO JOSE SANCHEZ LOPEZ, LUBIS AMELIZ MARQUEZ MARTINEZ, LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, CARLOS ALBERO MARCANO BOADA, EDGAR ANTONIO AROCHA HÉRNANDEZ, ALEXANDER JOSÉ ARENAS DÍAZ, SIMON COVA, DARLIS DOLORES HERNANDEZ, HILDEMARO JOSÉ SUAREZ, CARLOS ALBERTO MONTES, JESUS GILBERTO LEON, JHON COELLO. Como experto el funcionario: LUIS MUÑOZ. Ordenando la Juez, pasar a sala las evidencias incautadas para que sean exhibidas y sean explicadas la misma por el mencionado experto, siendo exhibida la Experticia Nro. 021, 062, la Experticia Nro. 028-05, 029-05 y Nro. 162-286, las cuales corren insertas en los folios 38, 40, 47. de la primera pieza del asunto. El Informe Médico Legal, que fue descrito por el Médico Forense Funcionario: ALQUIMEDEZ FUENTES (ver folio 48 y 63) de la primera pieza del asunto y Resultados de Reconocimientos en Rueda de Personas (folios 123 137, 139).
De los Testigos ofrecidos por la defensa rindieron declaración los ciudadanos: RAÚL RAMIREZ PINTO, SIXTO PEÑA BERNAL y MIGUEL ALIXIS RODRIGUEZ.

El acusado CARLOS MORGADO GUANIQUE SANCHEZ, rindió declaración una vez impuesto del Presento Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual Expuso:
“Con relación a los hechos ese día yo me disponía a tomarme un café y en local estaba lleno en ese momento mi compañero me cometa que en una mesa esta una persona parecida a la que estaba esperando pero estaba de espalda, nos acercamos y le puso la mano en el hombro izquierdo y dice mira que pasa quienes son ustedes yo el dije que éramos funcionarios y se para tiró las sillas y dice que es un secuestro empieza a gritar trate de agarrarle mano derecho le puse la esposa esa persona empezó a forcejear con nosotros y en el mostrador pude ponerle las esposas en el local se enreda con una de las sillas y se cae en el suelo y cuando lo paramos lo espose, yo si lo espose porque yo como funcionario debo tratar de resguardar la vida de mi compañero y de las demás personas, luego viene un vigilante y el dije que era un procedimiento policial, llegamos a dos baños nos paramos allí, los vigilantes en eso dice que no nos podemos llevar a esa persona y nos apunta el otro vigilante dice que bajara el arma porque no estábamos armados, llegó la unidad y la persona con quien tuvimos el altercado y se bajó uno uniformado y uno civil y en la parte de atrás había una femenina que no se bajó y la persona que estaba forcejeando con nosotros, en eso el señor dice pancho menos mal que llegaste y el comisario Navas de civil pide que bajemos, bajamos la rampa con la persona que tuvimos el altercado y el nos pidió el armamento y yo le dije porque tenia que entregarle el arma, montaron a mi compañero en la unidad junto con Pancho Espin, al comisario navas le entregue mi arma que estaba en la cintura y mi credencial, igual lo hizo con mi compañero y nos pregunta en que vehículo andaba, y le dice que es posible que se haya caído las llaves, el comisario navas nos pide que nos montemos en una unidad y el manda a los funcionarios a hacer un rastrero y veo que le hace seña a un apersona que estaba arriba y me doy cuanta que el tío de mi compañero y en el momento que nos retiramos y de la maleta estaban sacando nuestras pertenencias y si los funcionarios de aquí son tan diligentes donde están las esposas, que no aparecen en el expediente esas esposas eran negras, tipo bisagras ahora la fiscalía lleva esto por un acto delictivo cuando nosotros actuamos en resguardo de nuestra integridad física y la de las demás personas”.
Tanto el Ministerio Público como la defensa expusieron sus conclusiones y no se ejerció el derecho a replica ni el de contra replica.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Luego de revisada cada una de las actas del debate, observa esta juzgadora que una vez concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público, conforme a las reglas previstas en el artículo 353 se considera, que quedo demostrado en dicho debate
“… que en fecha 26 de enero de 2005 en el café del Centro Comercial Marina Plaza, de esta ciudad los funcionarios activos - Carlos Eduardo Morgado Guanique y Francisco Junior Bolivar Acevedo-, empleando violencia física procedieron a detener al ciudadano Freddy Campos Romero, colocándole esposas en su manos, por lo que se le realizó los exámenes médicos legales en las cuales señalas que tiene lesiones en las muñeca lo que quiere decir que efectivamente se estaban llevando a este ciudadano, de lo cual existe constancia, en ese momento el ciudadano Franklin Bolívar, justifica la acción delictiva indicando que es un procedimiento policial, logran arrastrar y golpear a la víctima hasta un vehículo marca Nissan y la víctima, forcejea grita que es un secuestro, mientras los presentes solicitan información y piden ayuda policial en eso se presenta una comisión policial cuando se va introducir a la víctima en el vehículo e interceptan a los tres sujetos, quienes se identifican como funcionarios, los ciudadanos colombianos huyeron del lugar llevándose las llaves del vehículo, que se encuentran con el comisario Franklin Bolívar, se realiza la aprehensión de estos ciudadanos y los identifican como Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar, Franklin Alexis Bolívar Quiroz, a quienes se le incautan a cada uno armas de fuego, y el ultimo de los nombrados sin autorización para portarla, asimismo encuentran elementos de interés criminalistico.
Lo antes trascrito quedo demostrado por el dicho la de la testigo Lubis Amelis Márquez Martínez quien manifestó: “ Buena yo era cajera de ese restaurante y estaba arreglando unas facturas y al escuchar el ruido que estaba ocurriendo en la marina levante la cara y tienen a un señor en el centro de las cascada vi que habían varias personas al alrededor de el, vi un arma de fuego negra y me voltee y le avise a mi jefa lo que estaba pasando en el restaurante”. Corrobora con su dicho lo antes expuesto .
Igualmente se corrobora los hechos ocurridos por las declaraciones de los funcionarios policiales Francisco Espin Blanco, Miguel Ángel Navas, y los testigos Jhonns Montes Zerpa, Danny Ramón Reyes González, Jorge Luis Márquez, Gustavo José Sánchez López, Alquimedez Fuentez, Lisbeth Perozo Fernández, Freddy Luis Campos Romero, Carlos Albero Marcano Boada, Edgar Antonio Arocha Hernández, Alexander José Arenas Díaz, Simón Cova, Darlis Dolores Hernández, Hildemaro José Suárez, Carlos Alberto Montes, Jesús Gilberto León, Jhon Coello, como se evidencia en las actas del debate.
Que con las siguientes pruebas documentales: inspección ocular 237 realizados a los vehículos automotores, Planilla de remisión de objetos 84-05 de fecha 26-01-05, inspección 238 de fecha 26-01-2005 de la revisión realizada a los vehículos relacionados con el hecho, Planilla de remisión de objetos 86-05 de fecha 27-01-05, referidas a los teléfonos celulares, tarjeta del gran hotel cumana en la cual se señalan dos habitaciones de dicho hotel registradas a nombre de Franklin Alexis Bolívar, experticia de mecánica y diseño numero 021 de fecha 27-01-2005, experticias de reconocimiento legal numero 062 de fecha 27-01-2005, realizada a varios teléfonos celulares, experticia de avalúo real 028 de fecha 27 de enero de 2005 practicada a un vehículo nisan sentra, color negro, experticia de avalúo real 029-05, de fecha 27-01-05 realizada a un camioneta jeep color dorada, placas DBK-93 R, experticia de mecánica y reconocimiento 146 de fecha 07-03-2005, examen médico legal 286 de fecha 27-01-2005 realizada al ciudadano Freddy Luis Campos, contenido de trascripción de novedades de la delegación oeste del cicpc-Caracas, reconocimientos en rueda de individuos de fecha 14-03-2005, contenido de comunicación de fecha 04-03-2005, suscrita por Edmundo Mayorca, Información solicitada al DARFA y al CICPC sobre datos de arma de fuego Ruger modelo p-95, cruce de llamadas telefónicas practicadas por el inspector Edgardo Mezones realizadas a los celulares incautados a los imputados, orden del día 067 de fecha 08-03-2005, antecedentes de servicio de Bolívar Quiroz Franklin Alexis, comunicacio0n fecha 30-05-205 dirigida la fiscal trigésima sexta del ministerio público a nivel nacional, suscrito por Edmundo Mayorca, 7 guías de movilización de animales, comunicación de fecha 14-03-2005 dirigida a la fiscal 36 del Ministerio Público suscrita por el comisario Argenis Blanco, comunicación asojuptj de fecha 22 de marzo de 2005 firmada comisario jefe Ana Tirsa Antuarez, antecedentes penales de los causados y registro de sistema sipol en el cual se indica que el arma fue cambiada una piro bereta por una ruger en el año 15-06-98; quedo demostrado el cuerpo de los delitos objeto de la acusación y que dieron lugar al Juicio Oral y Público.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a lo anterior, observo Unánimemente el Tribunal Mixto, Segundo de Juicio luego de haber analizado las pruebas tanto ofrecidas por el Ministerio Público como por la defensa las cuales fueron debatidas durante el juicio oral y público que quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusados CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, por resultar culpables en este debate en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previstos estos en los artículos 177 en su encabezamiento, articulo 282 y articulo 418 todos del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano FREDY LUIS CAMPOS.
Respecto al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, se dicto el siguiente pronunciamiento se ABSUELVE POR MAYORIA de la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Observando esta juzgadora que con respecto a esta decisión tomada por los ciudadanos escabinos, salva su voto la Juez profesional, CARMEN ELENA AZORCA RAMOS, por razones que ella expondría en el Texto Integro de esta sentencia. Razones que desconoce esta Juzgadora, por lo que, no se hace ningún pronunciamiento por no haber presidido el Juicio Oral y Público.
Así mismo el Tribunal Mixto, al referido acusado le ABSUELVE POR UNANIMIDAD en la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos estos delitos en los artículos 177 en relación a lo establecido en el artículo 83 y artículo 418 todos del Código Penal,
En relación a los acusados: VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR el tribunal por UNANIMIDAD LES ABSUELVE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos estos delitos en los artículos 177 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código penal. A sí se decide.



V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar pronunciamiento de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD a los acusados: CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.608.239 funcionario público y residenciado en Jardines del Valle, calle 18 callejón casa S/N caracas y a FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-14.045.282 funcionario público, residenciado en Artigas, bloque 09, letra D piso 04 apartamento D-8, por resultar culpables en este debate en la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previstos estos en los artículos 177 en su encabezamiento, artículo 282 y artículo 418 todos del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano FREDY LUIS CAMPOS, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se les condena a cumplir la pena de Cinco (05) años un (01) mes, cinco (05) días y quince (15) horas de prisión, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias pertinentes, y al pago de las costas procesales, la pena impuesta la terminarían de cumplir los referidos acusados en el año 2010 aproximadamente, lugar de reclusión el internado judicial o el que designe el Juez de Ejecución competente, SEGUNDO: Respecto al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.477.710, domiciliado en la avenida Santa Isabel, quinta Santa Marta, Baruta, Distrito Capital, se dicta el siguiente pronunciamiento Se ABSUELVE POR MAYORIA de la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, respecto a esta decisión tomada por los ciudadanos escabinos. Así mismo este Tribunal al referido acusado le ABSUELVE POR UNANIMIDAD en la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstos estos delitos en los artículos 177 en relación a lo establecido en el artículo 83 y artículo 418 todos del Código Penal, TERCERO respecto a los acusados: VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ, de Nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad y domiciliado en Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 13.886.345 y CARLOS HUMBERTO ZULUAGA SALAZAR de Nacionalidad Colombiana de 55 años de edad y domiciliado en Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 19.681.669 y/o E-16.713.006 el Tribunal por UNANIMIDAD LES ABSUELVE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos estos delitos en los artículos 177 en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos en Audiencia oral, celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad a lo establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese y Publíquese.
Déjese copia Certificada y remítase conjuntamente con los objetos materiales incorporados en juicio, al Juez de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, actuando como Tribunal Mixto.
En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco (2.005). Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Juicio

LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ


Los Escabinos


CARLOS DE LA ROSA ELIZABETH PÉREZ GONZÁLEZ.




LA SECRETARIA



Abg. JENNIFFER SANCHEZ