REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE ACTORA: SUSANNETH FRANCISCA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Boca de Sábana , calle Rio Caribe, casa N° 62 Cumaná, Edo. Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 12.270.175, asistida de la abogada EVELIS BOMPART, INPRE 84.933.-

PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSE MAESTRE ROSALES, venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.269.651.-

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cinco (05) años de edad.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana SUSANNETH FRANCISCA GARMENDIA , venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.270.175, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cinco (05) años de edad, manifestó que en fecha 22 de abril de 2004, en decisión de esta sala se declaró la conversión en divorcio entre el ciudadano ROBERT JOSE MAESTRE ROSALES y su persona y que en interés de su hija se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,00) bolívares mensuales que representa el 24,28% del salario mínimo mensual establecido en la cantidad de Bs. 247.104,00; ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) en diciembre, los cuales eran depositados en una cuenta de ahorros N° 0134-0471-28-4712000924 y posteriormente en acto conciliatorio de fecha 13-03-2003, y se acordó que el padre de la niña se comprometió a cancelar una deuda de cuatro meses de atraso a razón de Bs. 60.000,00 bolívares mensuales más Bs. 120.000,00 de bonificación de fin de año para un total de Bs. 360.000,00, los cuales depositados en la referida cuenta de ahorros y depositar Bs. 60.000,00 por concepto de obligación alimentaria en la misma cuenta de ahorros a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que es el caso que han transcurrido más de dos (2) años de haberse homologado la obligación alimentaria y manteniéndose las mismas cantidades y como quiera que su hija ha venido presentando una enfermedad que los médicos llaman asma y rinitis alérgica, recibiendo tratamiento médico, manifestando que es ella quien cubre todos los gastos de su hija, así como otros gastos de luz, agua gas, teléfono, y que ella lo que devenga es la cantidad de Bs. 413.000,00 mensuales, es por lo que solicitó a este Tribunal con base en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente conmine al ciudadano: ROBERT JOSE MAESTRE ROSALES, a aumentar la obligación alimentaria, consignó a los autos facturas, partida de nacimiento, copias certificadas de la decisión de la conversión en divorcio, la homologación celebrada y acta de nacimiento de la niña.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda, se ordenó la debida citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio N° SJ-05-136 al Jefe de Personal de la Empresa Panamco, C.A, Coca- Cola.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2005, consigno diligencia el alguacil del Tribunal mediante el cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado ROBERT JOSE MAESTRE. Acordándose librar telegrama a la progenitora para que asistiera al acto conciliatorio, y el día fijado por el Tribunal se levanto acta dejándose constancia que habiendo comparecido ambos progenitores y siendo instados por el Juez a la conciliación los mismos no llegaron a ningún acuerdo.-
Siendo la oportunidad de Ley el demandado no presento escrito de contestación.
Estando dentro de la oportunidad procesal la parte demanda presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folio 68). Las cuales fueron admitidas en auto de fecha primero (01) de noviembre del dos mil cinco (2005). Se fijaron las oportunidades para la evacuación de los testigos promovidos.- Asimismo consta al folio 85 y promovió escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03 de noviembre de 2005 y se admitieron en esa misma fecha.-
En fecha 04 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales comparecieron los ciudadanos JOSE EVELIO MACHADO, ANTONIO JOSE ALVAREZ NOLASCO, los cuales fueron evacuados, declarándose desierto a la testigo ODALYS CORDOVA, quien no compareció.-
En fecha once 11 de noviembre de 2005, el ciudadano: ROBERT JOSE MAESTRE ROSALES, asistido de abogado, consignó conclusiones.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y libó oficio N° SJ-05-1784 al jefe de personal de la empresa PANAMCO, a fin de ratificar el oficio N° SJ-05-1336 de fecha 26-09-2005, a fin de que remitieran la constancia de trabajo del demandado.-
En fecha dos (02) de diciembre de 2005, se recibió constancia de sueldo del demandado.-
MOTIVA
Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos ROBERT JOSE MAESTRE y SUSANNETH FRANCISCA GARMENDIA, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de la niña anteriormente mencionada, le suministra una obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de su hija deficiente, y que la niña ha presentado enfermedad, tal como se observa los informes médicos anexados a la demanda e igualmente facturas de compras de medicinas y que en realidad se observa que son cancelados por la madre de la niña.-
Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que aunque comparecieron ambos progenitores los mismos habiendo instados por el Juez a la conciliación no llegaron a una conciliación.-
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma.-
Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano ROBERT JOSE MAESTRE ROSALES promovió escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el acto de comparecencia donde forma clara se demuestra su intención de aclarar su situación económica actual, promovió informe médico el cual inserto al folio 73, el cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto el mismo es un documento privado y no fue ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en cuento a la constancia de concubinato, este Tribunal les da valor probatorio por emanar de un funcionario público; En el Contrato de Arrendamiento, este Tribunal le da valor probatorio, aun cuando esta a nombre de la ciudadana: YADIRA JOSEFINA DOCCTTEL, quien es su concubina, en cuanto los recibos, se le dan valor probatorio por cuanto son gastos relativos a la subsistencia como lo es gas y luz y en cuanto al recibo de gastos de supercable, este Tribunal no les da valor probatorio en virtud que son gastos ocasionados por el demandado para su distracción y satisfacción y no para recreación de la niña, en cuanto a las testimoniales evacuadas este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial del ciudadano: José Evelio Machado, quien está conteste en sus dicho, y desestima la testimonial del ciudadano: Antonio José Larez Nolasco, en virtud de que manifiesta de que él lo vio varias veces en un camión, es decir que no hay certeza de que aún no esta manejando el camión, y este Tribunal observa que corre inserto al folio 73 informe médico en el cual se observa que el referido ciudadano puede realizar sus labores habituales mientras no se someta a carga la columna.-
Ahora bien observa este sentenciador que en su oportunidad la parte accionante promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la madre cubre los gastos de enfermedad de su hija y que no se observa que el progenitor de la niña haya cancelado factura alguna de las que cursan al expediente y que el demandado no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera a fin de evidenciar que contribuya con la madre a cubrir los gastos de enfermedad de la niña, solo se observa facturas cancelas a nombre de la madre de la niña, las cuales este sentenciador les da pleno valor a las pruebas aportadas por la madre, Ahora bien si bien es cierto de que el ciudadano ROBERT MAESTRE, genera gastos que tiene que cancelar no es menos cierto que la niña SHAIMARYS EDICTA, genera gastos que el padre de la niña está en la obligación de contribuir para su desarrollo la cual es prioridad absoluta y el derecho que tiene a ser alimentada, a la salud a la recreación y que la madre de la niña también genera gastos de luz, agua, por lo que este sentenciador observa que no existe para la presente fecha ningún impedimento físico que le imposibilite trabajar al demandado para cubrir tanto sus necesidades propias que todo ser humano genere ni mucho menos para el de su pequeña hija. Por lo que considera este sentenciador que la demanda debe prosperar. Así se decide.-
El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 282 del Código civil y 369 de la referida Ley Orgánica, señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las niñas destinatarias de la suma alimentaria.-
De autos se evidencia que el demandado tiene relación de dependencia, es decir, tiene un empleo fijo, por lo que se hace fácil en principio establecer su capacidad económica, ya que en autos hay constancia de ingreso donde se puede observar la capacidad económica del demandado.-
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y visto que el demandado, ejerció su derecho a la defensa, y habiéndose valorado lo por él alegado, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana: SUSANNETH FRANCISCA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.270.175, actuando en nombre y representación de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Contra el ciudadano ROBERT JOSE MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 12.269.651, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ROBERT JOSE MAESTRE, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hija, la cantidad de Noventa y Ocho mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares que represente el 24,28% del salario mínimo nacional el cual es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00)., menos los descuentos legales como lo es seguro social, paro forzoso, política habitacional, Cantidad está que va ir aumentando en la medida en que el Ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo Nacional. Así se decide.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el veinticinco por ciento (25%) por concepto de bono vacacional adquisición de útiles y uniformes escolares de su hija. De igual forma el mismo porcentaje en el mes de Diciembre para contribuir con los gastos navideños de su hija.
TERCERO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incrementos de la suma Alimentaria a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacciones sus necesidades.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, empresa PANAMCO C.A, COCA-COLA, CUMANA ESTADO SUCRE, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entrega de dichas sumas a la progenitoras ciudadana SUSANNETH FRANCISCA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.17.- Librese oficio-

QUINTO: Se ordena incorporar al niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el seguro H.C.M. de la empresa PANAMCO. C.A, COCA-COLA.-
La presente sentencia ha sido dictada ha sido dictada en su lapso legal,.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 01,

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUISA MARQUEZ

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LUISA MARQUEZ




EXP N° TP1-2223-05
DEMANDANTE: SUSANNETH GARMENDIA
DEMANDADO: ROBERT MAESTRE
SENTENCIA DEFINITIVA
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
JSSR/Neida