REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de diciembre de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución de esta jurisdicción penal, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos EDGARDO UREÑA JIMENEZ, TERESA de JESUS RODRIGUEZ ROMERO y SAN ARATEY SWAR, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado Segundo de Ejecución, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos EDGARDO UREÑA JIMENEZ, TERESA de JESUS RODRIGUEZ ROMERO y SAN ARATEY SWAR fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena los dos primeramente mencionados de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y, el último de los referidos a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, al primero de los nombrados y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a los dos últimos, los cuales se encontraban previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, en los dos primeros y, la mitad del término mínimo de la pena, en el último de los nombrados, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente este ciudadano.

Los referidos tipos penales se encuentran actualmente tipificados y penados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos EDGARDO UREÑA JIMENEZ, TERESA de JESUS RODRIGUEZ ROMERO y SAN ARATEY SWAR, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos EDGARDO UREÑA JIMENEZ, TERESA de JESUS RODRIGUEZ ROMERO y SAN ARATEY SWAR contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término mínimo de dicha pena, en los dos primeros y, la mitad del término mínimo de la pena, en el último de los nombrados, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente este ciudadano, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos EDGARDO UREÑA JIMENEZ, TERESA de JESUS RODRIGUEZ ROMERO y SAN ARATEY SWAR, esto es TRANSPORTE y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva, en el caso de los dos primeramente mencionados en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, en el caso del último de los nombrados quedará en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, aplicando para el cálculo de los dos primeros el término mínimo que comporta la misma y, para el último de los referidos, la mitad del término mínimo de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 19JUL2000, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDGARDO UREÑA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranca, Bermeja, hijo Martín Ureña y Delia Jiménez, titular de la cédula de identidad colombiana N° 91.280.903, TERESA de JESUS RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, natural de Guasipati, Estado Bolívar, donde nació el 13NOV1953, hija de Juan Rodríguez y Ramona de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.597.798 y SAN ARATEY SWAR, de nacionalidad Siria, natural de Damasco, República de Siria, donde nació el 25ABR1959, hijo de Bed Ai Wahab Aratey y Fallak Swar, indocumentado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION los dos primeramente mencionados y CINCO AÑOS DE PRISION, el último de los nombrados y, en su lugar se rebajan las mismas a OCHO AÑOS DE PRISION los dos primeramente referidos y CUATRO AÑOS DE PRISION, el último de los mencionados, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2005-000482