JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-002799

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre, contra la INSPECTORÍA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, por la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, al amparo constitucional, al debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la acción interpuesta, admitió el amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada; la cual fue publicada en fecha 14 de agosto de 2003, con el voto salvado de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA. VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta; y NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, Jueza.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se fijó el día 14 de diciembre de 2005 para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, acto que se celebró oportunamente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de julio de 2003, el Abogado Manuel Enrique Reyes Peña interpuso acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, la presente acción fue incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión de la Inspectoría de la Guardia Nacional de instruirle una investigación administrativa por “…presuntas transgresiones que atentan contra la legislación y el deber militar…”.

Manifestó, que el 8 de julio de 2003, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministro de la Defensa, de no ascenderlo al Grado de General de Brigada de la Guardia Nacional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 331 del Texto Fundamental.

Indicó, que en fecha 14 de julio de 2003 se le informó que debía presentarse ante el Inspector General de la Guardia Nacional, quien al recibirlo le solicitó información acerca de si había sido autorizado para publicar la nota de prensa en el diario “El Nacional”, de fecha 10 de julio de 2003 que reseñaba “…Coronel de la GN pidió amparo contra proceso de ascensos…”. siendo, fue informado del inicio de un proceso de investigación en su contra.

Denunció, que desde su inicio el citado procedimiento administrativo estuvo viciado, por cuanto en el acto de notificación contentivo de la apertura de la investigación administrativa, no se le informó sobre las causas por las cuales procedió la misma, y que sólo se le señaló que había transgredido normas que atentaban contra la legislación y el deber militar.

Añadió que existía un sin número de normas jurídicas que regulaban la legislación y el deber militar y, que “…es ahí donde se sustenta la flagrante violación al derecho constitucional invocado ya que la Administración militar al no informarme de cual es la causa de la averiguación administrativa me impide ejercer el Derecho Humano a la Defensa y por ende a la presentación de elementos probatorios que podría facilitar la investigación y de hecho demostrar mi inculpabilidad…”.

Denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la averiguación administrativa que se instruye en su contra, le impide el ejercicio pleno de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de julio de 2003, siendo el petitorio de dicha acción la orden al Ministro de la Defensa de ascenderlo al grado de General de Brigada de la Guardia Nacional.

Argumentó, que podría ser llevado a Consejo de Investigación, que pudiese culminar con el pase a una situación de retiro por medidas disciplinarias, y “…así coartar mis intenciones en la obtención de un Amparo Constitucional Con Lugar que me favorecería con el tan Solicitado Ascenso al Grado de General de Brigada…”, y que “…es allí donde precisamente …omissis…se materializa la flagrante violación de mi derecho constitucional de acceder y obtener un resultado favorable ante los órganos de justicia para hacer valer mis derechos e intereses…”.

Que la apertura del mencionado procedimiento administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto tomó como ciertos, hechos que no lo fueron. Denunciando además que el inicio de la averiguación administrativa adolece del vicio de inmotivación, ya que consideró que la decisión del Inspector General de la Guardia Nacional carece de fundamento legal, añadiendo que nadie puede ser juzgado por una falta que no está prevista como tal en la legislación venezolana. Al tiempo que invocó la vulneración del debido proceso.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) “…la suspensión del acto administrativo incoado en mi contra por la Inspectoría General de la Guardia Nacional…”, así como medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “…se le impida a la Inspectoría General de la Guardia Nacional realizar cualquier actuación que involucre el desarrollo de la Investigación Administrativa que se me instruye…”.


-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de julio de 2003 por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación contra la Inspectoría General de la Guardia Nacional, en la cual se esgrimieron los alegatos siguientes:



1.- De los alegatos formulados por la parte accionante

Cabe indicar que la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional, reprodujo los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y así señaló:

Manifestó, que en fecha 4 de julio de 1999 fue ascendido a Coronel de la Guardia Nacional, y que no ascendió al grado de General de Brigada el 5 de julio de 2003, a pesar de tener los méritos suficientes para hacerlo, situación que lo llevó a interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional, pues cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 331 del Texto Constitucional.

Indicó, que en fecha 14 de julio de 2003, recibió una llamada telefónica para que compareciera a los efectos de ser entrevistado sobre un procedimiento administrativo que se le instruía.

Por otra parte, indicó que le habían informado que la causa que dio origen al referido procedimiento administrativo tuvo lugar en razón de la acción de amparo que interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud del anuncio de prensa publicado en el diario El Nacional.

Asimismo, reseñó que la notificación de fecha 14 de julio de 2003 no indicó la causa que dio lugar al procedimiento administrativo, y que en este sentido cuando compareció a la Inspectoría General de la Guardia Nacional no sabía sobre qué se le acusaba.

De esta forma solicitó se declare con lugar el presente amparo y “…se suspendan los efectos de la norma contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y de ser posible se le ascienda al grado inmediato superior, de cumplir con los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

2.- De los alegatos formulados por la representación del Ministerio Público

Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a lo “…previsto en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, la cual establece que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través del amparo constitucional, en razón de que se convertirían en una suerte de recurso de nulidad.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Corte entra a decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

La parte accionada no compareció a la Audiencia Constitucional llevada a cabo por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2005, lo que implica la aceptación de los hechos incriminados, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, al interpretar la consecuencia prevista en el aparte único del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, se encuentre exento de realizar un análisis respecto a su admisibilidad, al objeto tutelado, a la naturaleza constitucional del derecho lesionado y a la lesión o agravio, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo, para determinar la veracidad de las lesiones. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte entra a conocer los alegatos expuestos por la parte accionante a los efectos de determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Así, se observa que el hecho que originó la acción de amparo constitucional en la presente causa, tuvo lugar en virtud de la averiguación administrativa iniciada por parte de la Inspectoría General de la Guardia Nacional, contra el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, con motivo de la nota de prensa publicada en el diario “El Nacional” en fecha 10 de julio de 2003, que reseñaba “…Coronel de la GN pidió amparo contra proceso de ascensos…”, que -a decir del accionante- traería como consecuencia, su pase a retiro por medidas disciplinarias, y a su vez “…coartar mis intenciones en la obtención de un Amparo Constitucional Con Lugar que me favorecería con el tan Solicitado Ascenso al Grado de General de Brigada…”.

A lo anterior agrega el accionante que el acto de notificación de fecha 14 de julio de 2003, contentivo del inicio de la investigación administrativa no le informó sobre las causas por las cuales procedió la misma, lo cual vició el procedimiento administrativo, al vulnerar sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 19, 26, 27 y 49, referidos a la protección de los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, al amparo constitucional, al debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto, advierte esta Corte que la Inspectoría General de la Guardia Nacional en fecha 14 de julio de 2003, notificó al presunto agraviado a fin de que compareciera por ante ese órgano en fecha 16 de julio de 2003, a los efectos “…de ser entrevistado en relación a una Investigación Administrativa que se le instruye en este Órgano Inspector por presuntas transgresiones que atentan contra la Legislación y el Deber Militar…”, fecha esta última –según indicó y se evidencia del expediente- fue informado “…del inicio de un proceso de investigación en su contra…”.

Por otra parte, observa esta Corte que el accionante denunció como lesionante de sus derechos constitucionales la “orden de apertura de una averiguación administrativa”, que en modo alguno constituye un acto administrativo definitivo, susceptible de ser recurrido o accionado, antes bien se trata de un acto de mero trámite, en el que necesariamente debe producirse la sustanciación de la averiguación administrativa para poder determinar con exactitud, si la tramitación de la Inspectoría General de la Guardia Nacional ofreció al investigado las oportunidades en las cuales pudo haber hecho uso de sus medios de defensa.

El análisis anterior, lleva a esta Corte a concluir necesariamente que la presente acción de amparo, resulta Inadmisible siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 03-29 de fecha 27 de enero de 2003, que estableció que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, antes identificado, contra la INSPECTORÍA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. En consecuencia DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada el día siete (7) de agosto de 2003, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,

AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


AP42-O-2003-002799
JSR.



En esta misma fecha, siendo las tres y treinta cuatro (3:34 pm) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº AB412005001440.

La Secretaria Accidental,


Mariana Gavidia Juarez