JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000954


En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, actuando con el carácter de Gerente de la compañía RURALCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1952, bajo el N° 657, Tomo 2-D, contra la ciudadana INÉS CHANG DE FUENMAYOR, en su condición de REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la negativa de registro del inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “TIPE” o Tacagua, negativa contenida en el Oficio N° 224 del 20 de septiembre de 2005, mediante el cual la Registradora le informó que esa Oficina Inmobiliaria de Registro “…no es competente … para la protocolización de operaciones sobre el inmueble …” de su representada.

La acción de amparo fue ejercida con fundamento en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de propiedad, respectivamente; y, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la forma siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUEZ PRESIDENTE; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; JUEZA VICE PRESIDENTA y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, JUEZA.

En fecha 26 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte Primera admitió la acción de amparo. Por auto de la misma fecha, acordó librar las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencias consignadas ante la Secretaría de esta Corte se dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y de la presunta agraviante.

En virtud de encontrarse cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto del 13 de diciembre de 2005, se fijó el día 15 de diciembre de 2005 a las 10.00 a.m., la oportunidad para que se efectuara la audiencia oral y pública de las partes, la cual se realizó oportunamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró el actor, que su representada es propietaria de una porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “TIPE” o Tacagua.

Señaló que, esta porción de terreno fue adquirida mediante compra-venta celebrada entre el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI ARELLANO y RURALCA S.A, operación debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal actualmente Distrito Capital en fecha 13 de julio de 1954, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero.

Indicó que, desde que se celebró la citada operación de venta hasta el presente han transcurrido más de 51 años, habiéndose celebrado diferentes negociaciones de ventas e hipotecas en base al referido documento y siempre ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

Manifestó que, “verbalmente” la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del referido Registro, le comunicó que ya no era competente para seguir registrando cualquier negocio jurídico, relacionado con el mencionado lote de terreno, por lo que se dirigió a la referida Registradora solicitando le expidiera certificación sobre la competencia de la citada Oficina de Registro Inmobiliario, a los efectos de registrar una operación de venta que debía celebrar su representada, sobre una porción del mencionado lote de terreno.

En respuesta a tal solicitud, la mencionada Registradora, el 20 de septiembre de 2005, mediante Oficio N° 224, le comunicó:

1) Que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es competente para la protocolización de operaciones sobre el ya citado inmueble.

2) Que esta incompetencia deriva del Oficio N° 468 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral Gestión Urbana del Municipio Libertador, mediante el cual la Dirección de Catastro le comunicó que de conformidad con el Decreto N° 69 publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Capital N° “EXTRA 698” de fecha 12 de junio de 1987, se creó la Parroquia El Junquito y se redefinieron los límites de la Parroquias Antímano y Sucre, por lo que la porción de terreno ubicada en la región denominada Tipe o Tacagua, está localizada en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto señaló el accionante que, “…esta presunta incompetencia aducida por la ciudadana Registradora…”, es violatoria de uno de los atributos del derecho de propiedad de su representada en cuanto a la posibilidad de disposición, traducida en la facultad de efectuar negocios jurídicos, sobre un inmueble de su propiedad y lograr el registro de estas operaciones, en la Oficina de Registro Inmobiliario, donde se encuentra registrado el mencionado inmueble.

Indicó, que la Oficina de Registro donde debe registrarse el mencionado inmueble la determina la jurisdicción donde está ubicado, tal como lo estableció la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado.

Destacó que la facultad calificadora del Sistema Registral por parte de los Registradores es limitada; con base en los argumentos expuestos, denunció la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que, el lote de terreno propiedad de su representada, objeto del negocio jurídico de compra-venta, que fue presentado a la Registradora mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, está situado, -desde hace varios años- en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, según se evidencia de la cadena sucesoral inscrita en la mencionada Oficina de Registro. Ello así, alega que “…Dimanando esa jurisdicción de un documento público, no podía ser desconocido tal documento contentivo de la jurisdicción del referido inmueble…”.

Expuso asimismo, que el argumento que adujo la Registradora para rechazar el registro de dicho inmueble, es el mismo que fue desechado en la acción de amparo que introdujo su representada contra la Dirección de Documentación e Información Catastral Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2002.

Igualmente alegó, que dicha facultad calificadora sólo se limita a lo que se desprende del título y a la información que consta en el Registro; por ello, consideró que “… al no ceñirse …omissis… a esa calificación … y tomar en cuenta un informe de la Dirección de Catastro que aparentemente modifica la ubicación y jurisdicción del terreno propiedad de su representada ...”, la presunta agraviante violó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo antes expuesto ejerció acción de amparo constitucional, solicitando se ordene a la Registradora del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,“…continúe registrando toda operación de venta futura que llevare a cabo RURALCA S.A., en atención a la jurisdicción y competencia que tiene asignada esa Oficina de registro para todo documento que se encuentre en la parroquia Antímano…”.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 15 de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia pública a la cual comparecieron el Abogado José Ramón Varela Varela, antes identificado apoderado judicial de la accionante, la Abogada Ingrid Margot Vinaja Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.369, en su carácter de representante judicial de la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; y la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su condición de representante del Ministerio Público. Culminadas las exposiciones orales la parte accionada y la representante del Ministerio Público, consignaron escritos.

1.- DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el acto de la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la accionada reiteró el contenido explanado a través del escrito contentivo del libelo y ratificó su petitum.

2.- DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
Por su parte la representante judicial de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegó que en ningún momento se había producido la negativa de registro de ninguna operación inmobiliaria sobre el terreno propiedad de la accionante, pues, no fue presentado formalmente ningún documento sobre éste para su protocolización. Manifestó además, que ante las solicitudes efectuadas en forma oral y en forma escrita por el referido apoderado actor, siempre se le dió respuesta, tal como se evidencia de los oficios que ya fueron reseñados en este fallo. Asimismo, ratificó la incompetencia de la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en virtud de que la porción de terreno de la que actualmente es propietaria la accionante, quedó fuera de su jurisdicción, pues el lote restante de una mayor extensión pertenece actualmente a la Parroquia Sucre y no a la Parroquia Antímano, conforme al nuevo ordenamiento de mapa catastral, por lo cual las futuras operaciones sobre el referido inmueble deben realizarse en el Registro competente, que es el Registro del Primer Circuito. Igualmente, alegó que de haber algún conflicto de competencia en cuanto a la pretensión de asientos registrales sobre éste tendría que dirimirse en instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes y conforme al procedimiento establecido legalmente.

Expuso, que la autoridad competente para determinar la jurisdicción en la cual se encuentra ubicado un inmueble no es el Registrador Inmobiliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil RURALCA, S.A., esta Corte observa:

La pretendida protección constitucional se circunscribe en solicitar que se le ordene a la presunta agraviante, ciudadana INES CHANG DE FUENMAYOR, en su carácter de Registradora del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de del Municipio Libertador del Distrito Capital “… continué registrando toda operación de venta futura que llevare a cabo RURALCA S.A., en atención a la jurisdicción y competencia que tiene asignada esa Oficina de registro para todo documento que se encuentre en la parroquia Antímano…”, específicamente en lo que se refiere al inmueble constituido por un lote de terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “Tipe” o Tacagua.

Asimismo, se observa que en la audiencia constitucional, el representante judicial de la accionante insistió en la competencia del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para protocolizar la operación inmobiliaria. Competencia que fue negada por la representante judicial de la Registradora Inmobiliaria, sustentada en las modificaciones territoriales y jurisdiccionales efectuadas en cumplimiento de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y en observación del artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Determinado lo anterior, esta Corte evidencia a los efectos de decidir sobre la acción de amparo ejercida, que consta a los folios 27 y 28 del expediente oficio N° 97 de fecha 22 de agosto de 2005, emanado de la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en respuesta a una solicitud del accionante referida a la Cédula Catastral del inmueble que pretende registrar, en la cual señaló que: “…no se mencionó la Parroquia a la cual pertenece el lote de terreno …omisiss..., así como tampoco se mencionó la superficie que posee dicho inmueble…”. Igualmente, corre a los folios 35 y 36 del expediente comunicación dirigida al accionante por la Registradora en la que le notifica que el inmueble no pertenece a la jurisdicción sobre la cual ejerce control inmobiliario el referido Registro, hecho que fue ratificado por su apoderado judicial en la audiencia constitucional, quien señaló que la parte del lote de terreno que aún conserva en propiedad la empresa accionante se encuentra en la Parroquia Sucre, jurisdicción que no le esta atribuida

Siendo así, considera esta Corte que la mencionada Registradora Inmobiliaria se ha limitado a ejercer sus funciones, señalando al accionante la imposibilidad de protocolizar los posibles negocios jurídicos sobre el lote de terreno antes identificado, toda vez que carece de la competencia para ello. Con tal proceder no es posible establecer violación alguna a los derechos constitucionales alegados por el accionante, al contrario, le es indicado claramente por la accionada la motivación fáctica y jurídica que impediría la mencionada protocolización.

Ahora bien, la verificación de procedencia o no del argumento esgrimido por la Registradora Inmobiliaria, escapa del ámbito de ésta extraordinaria acción al estar vedado al Juez Constitucional el conocimiento directo de la materia legal; criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., entre otras, en la cual señaló:

“… aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretendan lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional…”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, estima esta Corte, que no existe violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, alegados por la accionante, resultando procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, actuando con el carácter de Gerente de la compañía RURALCA S.A, contra la ciudadana INÉS CHANG DE FUENMAYOR, en su condición de REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. AP42-O-2005-000954
J.S.R./


En esta misma fecha, siendo las siete y cuarenta y tres de la noche (7:43 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° AB412005001443.


La Secretaria Accidental,


Mariana Gavidia Juarez