JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001030
En fecha 17 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0964 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, - el cual fue recibido en ese Juzgado por error involuntario- anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ALBERTO SORATE ORESTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.249.649, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogabo) bajo el N° 52.445, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KATIUSKA VILLALBA SIRA, en su carácter de JUEZ 17° DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la multa que le fue impuesta por la referida ciudadana en la audiencia preliminar AP21-L-2004-001401 en fecha 20 de septiembre de 2004.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza-Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de noviembre de 2004, el ciudadano Alberto Sorate Orestes, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ciudadana Katiuska Villalba Sira, en su carácter de Juez 17° del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la multa que le fue impuesta por la referida ciudadana en la audiencia preliminar AP21-L-2004-001401 en fecha 20 de septiembre de 2004.
En fecha 2 de marzo de 2005, la referida Sala, declinó la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, en “un Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas”. (Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
El 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/0964 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, - el cual fue recibido en ese Juzgado por error involuntario- anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El solicitante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
El presente amparo constitucional es motivado a la multa que le fue impuesta al solicitante por la ciudadana Katiuska Villalba Sira, en su carácter de Juez 17° del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia preliminar AP21-L-2004-001401 en fecha 20 de septiembre de 2004.
Alega que “Se le han violado sus garantías constitucionales a saber: Abuso de poder, exceso de poder, Principio de la Legalidad: Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Al no observar la perfecta aplicación de la Justicia en todos los ordinales del art. 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia AP-21-L-2004-001401. Principio de la Denegación de Justicia: Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. (…) Principio de la Garantía del debido proceso”.
Que “La abogado Katiuska Villalba Sira, Juez 17° del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no teniendo cualidad para hacerlo, ha enviado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, los instrumentos poder de los asuntos-expedientes (…) pidiendo que se me penalice en ese Tribunal Disciplinario, pero sin hacer el correspondiente escrito de cargos e incurrió en exceso de poder, en abuso de poder, ya que el juez, señalado por sorteo en Audiencia respectiva el que asevera o acota que el instrumento poder pudiera estar viciado, en su escrito del 20 de septiembre de 2004, señala, cito- (…) ‘En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado Sustanciador previo sorteo realizado al efecto, dio por recibida la demanda’- ‘luego mas adelante señala que finalmente la demanda fue admitida el 27 de mayo de 2004’ …”.
Expresa igualmente que la Juez antes señalada, en la decisión de fecha 20 de septiembre de 2004 mediante la cual le fue impuesta la multa y su respectiva boleta de notificación del 18 de octubre de 2004, no tomó en cuenta que la audiencia AP21-L2004-001401, que dio lugar a la recusación en la apelación AP21-R-2004-000486, todas las partes estuvieron de acuerdo en reponer la causa en vista de lo irregular de la audiencia, y el juez de Juicio Marcial Mundaray, decretó la reposición de la audiencia AP-21-L-2004-001401, el 19 de agosto de 2004, por petición de partes; pero basa su ultrapetita en la aplicación de la justicia, al señalar la multa de cincuenta unidades tributarias.
Expone y pide “la aplicación de esta acción de amparo a la abogada Katiuska Villalba Sira, Juez 17° del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no puede ser juez en una causa que esté como parte Alberto Sorate Orestes, por su ‘Enemistad Manifiesta con él’ y pido que se señale esto por escrito y que en el sorteo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, no sean sorteadas sus causas donde intervenga ésta juez”.
Finalmente solicita la suspensión y posterior anulación por medio de una medida cautelar, “una vez que se compruebe lo por mí expresado en el texto ut supra señalado, la multa fijada de acuerdo a un escrito anexo de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia preliminar AP21-L-2004-001401 por el juez, el 20-09-04, al condenarme a pagar una multa de cincuenta (50) unidades tributarias, y su boleta de notificación del 18 de septiembre de 2004, y para mí, que no dispongo de bienes de fortuna, que soy un ciudadano de clase media, que defiendo al débil jurídico, al obrero, al empleado, que muchas veces le doy financiamiento, sin nada a cambio, debido a que no tienen como pagar una demanda, no tienen con que pagarme, salvo que podamos con el caso, cobrar al final del proceso, y que al aplicar este tipo de multa se nos dejó totalmente en estado de indefensión por todas las violaciones en las cuales se ha incurrido”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Sorate Orestes, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Katiuska Villalba Sira, en su carácter de Juez 17° del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional, de reciente data, posterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13 de agosto de 2003) considera, en sentido amplio, que las actuaciones de los jueces, en aplicación de medidas disciplinarias, son de carácter administrativo, son actos administrativos de efectos particulares. No decide la Sala de acuerdo al enunciado expuesto en la exposición de motivos, copiada parcialmente en precedencia por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina sentada por la Sala Constitucional priva para interpretar, en el presente caso, la competencia para decidir en los casos de las medidas disciplinarias impuestas por un juez a un abogado, con ocasión del ejercicio profesional y, en tal sentido, indica que son de naturaleza contencioso-administrativo, asignándole la competencia para conocer a los Juzgados especiales sobre esa materia. De acuerdo con los términos del acto contra el cual se interpone por el querellante la acción de amparo, analizadas las disposiciones disciplinarias copiadas en precedencia y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, podemos concluir que el mismo es un acto administrativo de efectos particulares, en cuyo caso, si se quiere la nulidad del mismo, debe intentarse la apropiada acción por ante el Tribunal competente, que no es otro que los especiales de la materia contenciosa administrativa que corresponda por la distribución, acordándose la remisión de la presente causa. Así se decide. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Declina en la Corte de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Alberto Sorate Orestes contra la medida disciplinaria impuesta en su contra por la Juez décima Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Alberto Sorate Orestes, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Katiuska Villalba Sira, en su carácter de Juez 17° del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la multa que le fue impuesta por la referida ciudadana en la audiencia preliminar AP21-L-2004-001401 en fecha 20 de septiembre de 2004, para ello observa:
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula el régimen de competencia que se le atribuye a los Tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia …”.
En atención a la norma anteriormente transcrita el máximo Tribunal de la República ha sostenido que la misma establece –en forma general- un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
Siendo el objeto del presente amparo una medida disciplinaria constituida por la multa impuesta al solicitante, decretada por la jueza señalada como agraviante, es preciso examinar previamente la naturaleza jurídica de la actuación impugnada, y para ello, es menester para esta Corte señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (al igual que lo estableció la doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia) en el fallo N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: José Ángel Rodríguez, reiterado mediante sentencia N° 2427 del 29 de agosto de 2003, caso: Carmen Alicia Perozo Heredia, así como mediante decisión N° 1.212 del 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli, ratificado recientemente en el fallo N° 435 del 7 de abril de 2005, mediante la cual la referida Sala determinó la naturaleza jurídica de los arrestos disciplinarios, atribuyéndole a los mismos el carácter de acto administrativo de efectos particulares “(…) En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso especifico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”.
Ello así, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que en razón del criterio de competencia residual para el conocimiento de los actos administrativos, sería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy reiterado este criterio mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el fallo parcialmente trascrito y en virtud de la competencia residual señalada supra se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, verifica este órgano jurisdiccional que el presente amparo es en contra de una medida disciplinaria constituida por la multa impuesta al solicitante, decretada por la jueza señalada como agraviante con motivo de un juicio llevado por el ya referido accionante en amparo, en su condición de abogado.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.
El restablecimiento que se otorga por medio del amparo constitucional se circunscribe a devolver al presunto agraviado, al estado que se encontraba en el momento en el cual ocurrió el hecho, acto u omisión perturbador de su derecho constitucional.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5° eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.
En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la acción. (Subrayado de esta Corte)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Así las cosas, habiéndose establecido en la parte correspondiente a la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, la naturaleza jurídica de la medida disciplinaria constituida por la multa impuesta al solicitante, -acto administrativo de efectos particulares- este órgano colegiado considera que el solicitante al haber sido afectado por la decisión disciplinaria emitida por la presunta agraviante en su condición de Juez, debió acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos.
Con base en lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el solicitante tenía la opción de interponer contra la medida de la que fue objeto, el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, en razón de ello, estima esta Corte que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ALBERTO SORATE ORESTES, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KATIUSKA VILLALBA SIRA, en su carácter de JUEZ 17° DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la multa que le fue impuesta por la referida ciudadana en la audiencia preliminar AP21-L-2004-001401 en fecha 20 de septiembre de 2004.
2.-.INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ALBERTO SORATE ORESTES, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KATIUSKA VILLALBA SIRA, en su carácter de JUEZ 17° DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Dieciseis ( 16 ) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidenta,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-O-2005-001030.-
NTL/5.-
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