JUEZA PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001041
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-2657 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados MARISELA RONDÓN PARADA, ORANNEG VELÁSQUEZ CANO y JORGE POLETINO BORDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 58.528, 91.569 y 78.355, todos respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HELIDE CHAVEZ CHACÓN, JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, DANIEL RICARDO GUERRERO CONTRERAS, RAFAEL DAVID MIRABAL, INES MARÍA OLIVEROS, CRISTHIAN MANUEL OVALLES USECHE, LUÍS ENRIQUE PERNÍA RÍOS, MERCY ZULAY QUIROGA CARRANZA y ROLANDO ANTONIO VIVAS MEZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.346.026, 14.551.608, 13.306.623, 13.937.827, 14.041.608, 13.303.614, 14.349.526, 11.509.303 y 13.349.931, respectivamente, venezolanos y mayores de edad, contra la presunta omisión en la que incurrió el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 1° de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza-Vicepresidente y la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

El 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
El 12 de noviembre de 2003, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de los ciudadanos HELIDE CHÁVEZ CHACÓN, JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, DANIEL RICARDO GUERRERO CONTRERAS, RAFAEL DAVID MIRABAL, INES MARÍA OLIVEROS, CRISTHIAN MANUEL OVALLES USECHE, LUIS ENRIQUE PERNÍA RÍOS, MERCY ZULAY QUIROGA CARRANZA y ROLANDO ANTONIO VIVAS MEZA, ya identificados, contra la presunta omisión en la que incurrió el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA. El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado antes mencionado, se reasignó la ponencia al Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

El 1° de agosto de 2005, la Sala Constitucional dictó sentencia registrada bajo el N° 2387, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó el conocimiento del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Seguidamente, se realizaron por ante esta Corte las actuaciones señaladas en el introito de la presente decisión.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los ciudadanos presuntamente agraviados fundamentaron su solicitud de amparo constitucional con medida cautelar innominada en los siguientes argumentos:

Expusieron que el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira, “cuerpo moral que ejerce la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela en la Entidad Federal del Estado Táchira”, no había tramitado la inscripción formal de sus representados; inscripción que según alegaron fueron solicitadas cumpliéndose con los requisitos exigidos por dicho ente.

Igualmente denuncian que no habían obtenido ningún tipo de respuesta en relación con la negativa de la tramitación de las solicitudes.

Que sus representados no han obtenido la “colegiación, por parte del mencionado Ente Corporativo”.

Agregaron que tal situación vulneró los derechos constitucionales de sus representados relativos al debido proceso, a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron en su escrito de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, a tal efecto, se ordenara al “Colegio de Ingenieros de Venezuela, recibir la documentación pertinente” y tramitar la inscripción de sus representados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia, sobre la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de los ciudadanos HELIDE CHÁVEZ CHACÓN, JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, DANIEL RICARDO GUERRERO CONTRERAS, RAFAEL DAVID MIRABAL, INES MARÍA OLIVEROS, CRISTHIAN MANUEL OVALLES USECHE, LUIS ENRIQUE PERNÍA RÍOS, MERCY ZULAY QUIROGA CARRANZA y ROLANDO ANTONIO VIVAS MEZA, ya identificados, contra la presunta omisión en la que incurrió el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.

En ese sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto por la propia sentencia, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores …”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha según el cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia del caso concreto.

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la presunta inactividad de un establecimiento público corporativo, como lo es el Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual, se concluye que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Vista la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer del presente amparo constitucional.

De ese modo, se observa que ante la ausencia de una ley adjetiva que regule el funcionamiento y distribuya las competencias de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y máxima cúspide de esa Jurisdicción, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ocasión en la cual, reeditó y mantuvo vigente la competencia residual atribuida en su oportunidad a esta Corte por medio del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuyendo temporalmente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

En ese sentido, los numerales 30 y 31 del artículo 5 eiusdem disponen:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).


Siendo eso así, corresponderá conocer a la Sala Político Administrativa, de aquellos actos, actuaciones u omisiones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.

Por otra parte, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyéndoles la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.

En ese orden, siendo que el órgano presuntamente agraviante (Colegio de Ingenieros de Venezuela), no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, escapa del ámbito de control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se observa que el órgano de derecho público corporativo accionado no pertenece al Poder Público Estatal o Municipal, en virtud de ello, esta Corte es competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Tal criterio ha sido señalado igualmente por la Sala Constitucional en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire; fallo en el cual la referida Sala atribuyó la competencia a esta Corte Primera de la siguiente manera:

“(…) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este Fallo”.

Asimismo la Sala ratificó en sentencia N° 1038 del 27 de mayo de 2005, lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia que se desarrollo (sic) en torno al artículo 185 (LOCSJ) citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Subrayado del fallo).

Por las razones expuestas esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 1° de agosto de 2005, en virtud de ello, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa de inmediato a revisar la admisibilidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

En ese orden de ideas, se evidencia que los accionantes denuncian la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, todo como consecuencia de la trasgresión del derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, ha sido la Sala Constitucional en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, la que ha formulado un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración, supuesto en el cual encuadra la denunciada violación del derecho a petición en el caso concreto, donde los actores expusieron que “(…) efectuó una solicitud formal de autorización para el aumento de capital y hasta la fecha no se ha dado oportuna y adecuada respuesta a la solicitud exigida por el propio ente regulador”.

En dicho fallo la Sala repasó, en primer lugar, lo que era el trato que se venía dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que “El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Paso seguido procedió la Sala Constitucional a exponer el juicio crítico al que hemos hecho referencia, y el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, al exponer que: “Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’”. (Resaltado de esta Corte). Afirmación, que como se demostrará de ipso facto, fue argumentada desde cuatro puntos de vista, como sigue:

i) En primer lugar, porque “(…) toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. Por escrito) o material (vgr. Actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados”. (Resaltado de esta Corte);
ii) En segundo lugar, visto que “(…) aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa”. (Resaltado de esta Corte);

iii) Tercero, en virtud de que “(…) bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos (…) con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta sala constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”. (Resaltado de esta Corte); y,

iv) Por último, porque “el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos (…) de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, quedaron sentadas las razones jurídicas de disidencia que llevaron a la Sala Constitucional a considerar inconstitucional la tesis creada y mantenida por los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, zanjando la discusión al señalar que “(…) el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala de forma rotunda que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Como se observa, la sentencia bajo análisis ofrece la reforma de todo el sistema de control de la inactividad administrativa, ya que no existiendo la carga del solicitante de encuadrar la omisión (expresa o tácita) que afecta sus derechos subjetivos dentro de la clasificación adjetiva superada por la Sala Constitucional, no pasa a entrar en la disyuntiva hasta ahora muy frecuente en nuestro país, que versa sobre si se interpone amparo constitucional o recurso por abstención como mecanismo de satisfacción de su pretensión.

En efecto, bajo el amparo de la proposición brindada por la Sala Constitucional, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42.23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente en el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), salvo en dos supuestos.

A saber, el primero de ellos, acaece cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial. El segundo presupuesto planteado por la Sala, se produce cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza “exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo”, supuestos en los cuales lo procedente, según plasma el fallo in commento es el “amparo constitucional”.

Respecto al último de los supuestos enunciados por la Sala Constitucional, que es el atinente al caso concreto, si bien a primeras luces -vista la redacción de la sentencia- podría pensarse en el ejercicio del amparo constitucional autónomo contra las inactividades administrativas cuando el solicitante juzgue inidóneo el recurso de abstención o carencia, no es menos cierto que tal posibilidad quedó desechada y aclarada por la propia Sala en sentencia N° 1305 del 12 de julio de 2004, caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate, oportunidad en la cual, además de ratificarse las consideraciones expuestas en el caso Ana Beatriz Madrid, señaló que:


“(…) observa esta Sala que, el ciudadano presuntamente agraviado tenía a su disposición el recurso de abstención o carencia establecido en el numeral 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la presente acción.
Ahora bien, debe apreciar esta Sala si mediante dicho recurso, se puede obtener el restablecimiento del derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, consagrado constitucionalmente (…) En tal sentido, si el accionante consideraba que el referido recurso no era lo suficientemente breve como para restablecer una situación jurídica infringida, y que dicha dilación podría convertir el supuesto daño en irreparable, tenía la posibilidad de interponer el amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo establecido en la ley”. (Resaltado y subrayado propio).

De esa forma, se evidencia que la propia Sala aclaró el vacío creado en el caso Ana Beatriz Madrid, reiterando la posibilidad de ejercer simultáneamente al recurso principal de abstención, el amparo como medio cautelar para adelantar los efectos de la decisión definitiva y, con ello, garantizar la fructuosidad del fallo.

Respecto de tal medio cautelar ha explanado la Sala Político Administrativa en sentencia del 05 de febrero de 2002, registrada bajo N° 159, caso: sociedad mercantil Casa de Cambio La Moneda, C.A., lo siguiente:

“Cuando, ... se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose”.

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte debe advertir que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al amparo constitucional, por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido.

En ese orden de ideas señala el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

Igualmente y en apoyo de lo expuesto, es preciso comentar que en fecha 1° de junio de 2000, ya esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de un recurso por abstención o carencia interpuesto contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en virtud de la negativa del referido ente gremial a realizar la inscripción de los ciudadanos AYARI COROMOTO ASSING VARGAS, OSCAR ALBERTO BRUZZO DUNCAN, ANA ZULAY COROMOTO BAUTE DÍAZ, FELIX RICARDO PÉREZ MARCHENA, GUSTAVO EMILIO TORRES TORTOLERO, WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, ANTONIO JAVIER PÉREZ PÉREZ, ANGEL ANTONIO SEIJAS SOLANO, ANTONIO ALEXIS BOLETTI VALERO, CARLOS JOSÉ PADILLA MARVAL, LUZ MARINA CALERO MORALES, NORMA VASQUEZ, VICTORIA JOSEFINA VARGAS MEJIAS, JORGE ANIBAL MIJARES, JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ STARKE, RAFAEL EMILIO RODRÍGUEZ PRADO, MARLENE CARVAJAL, LAUREANO MARCANO, CARLOS MICHINAUK, HÉCTOR MICHINAUK, ZIAD MONTERO, LUIS CONES, GLADYS LEON, JESÚS RODRÍGUEZ, CARLOS PEÑA, JAIME JOSÉ VILLARROEL ALTADILL Y BEATRIZ PÉREZ, razón por la cual, se concluye que para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo ya era conocido el criterio de esta Corte en asuntos como el que nos ocupa, en cuanto a la vía idónea para atacar la ausencia de pronunciamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela; el cual, en abundancia fue ratificado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002.


Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia de los accionantes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la introducción de la vía ordinaria -recurso de abstención o carencia- y de la materia, el cual se computará a partir de la publicación de esta decisión.

Finalmente y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, considera innecesario esta Corte -visto su carácter de accesoriedad- cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada ejercida conjuntamente.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados MARISELA RONDÓN PARADA, ORANNEG VELÁSQUEZ CANO y JORGE POLETINO BORDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HELIDE CHAVEZ CHACÓN, JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, DANIEL RICARDO GUERRERO CONTRERAS, RAFAEL DAVID MIRABAL, INES MARÍA OLIVEROS, CRISTHIAN MANUEL OVALLES USECHE, LUÍS ENRIQUE PERNÍA RÍOS, MERCY ZULAY QUIROGA CARRANZA y ROLANDO ANTONIO VIVAS MEZA, contra la presunta omisión en la que incurrió el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA; e,

2.- INADMISIBLE la identificada acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciseis ( 16 ) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Jueza-Vicepresidenta,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Jueza,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp.- N° AP42-O-2005-001041.-
NTL/08.-