JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000235

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil , presentado por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta.
El 11 de agosto de 2005, esta Corte, admitió la acción amparo constitucional ejercida y, declaró improdecente la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Reasignada la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, en fecha 1° diciembre de 2005, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos. Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso la respectiva opinión fiscal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, expuso la parte accionante, que en fecha 29 de marzo de 2003, el Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador un proyecto de Convención Colectiva y, una vez admitido éste, se procedió a notificar al Municipio Libertador; por lo cual la Alcaldía de dicho Municipio, a través del Síndico Procurador Municipal se hizo presente y consignó el estudio económico a que se refiere el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 29 de enero de 2004, las partes fueron citadas por primera vez, a los fines de nombrar la comisión negociadora; en dicha fecha, “…los representantes de la Sindicatura Municipal solicitaron una prórroga de quince (15) días por no tener lo requerido para la negociación…”, pues la Alcaldía no había acordado quiénes iban a integrar la señalada comisión.

Que “La Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inactividad de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía, acordó oficiar a esa oficina con la finalidad de instalarla a nombrar (sic) la comisión negociadora”

Que el 18 de febrero del mismo año, hicieron acto de presencia los representantes del Sindicato y los apoderados de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, éstos últimos, solicitaron una prórroga de quince (15) días, alegando que la comisión negociadora no había sido designada. Posteriormente, el 10 de marzo de 2004, se realizó una nueva convocatoria a la que ninguna representación patronal se presentó, situación que se repitió nuevamente el 29 del mismo mes y año, y subsiguientemente el 20 de abril de ese año, fecha en la cual hizo acto de presencia un representante de la Sindicatura Municipal, quien solicitó una nueva prórroga de quince (15) días más.

Que la “irresponsabilidad” de los representantes de la Alcaldía, en asistir a las reuniones convocadas, “…ha debido ocasionar multas y penalidades pecuniarias que indudablemente afectan el patrimonio del Municipio. Lo contrario implicaría que la autoridad del Ministerio del Trabajo no impuso las penas y en consecuencia el proceso estaría viciado pues el procedimiento anta (sic) la Inspectoría pierde su principal instrumento de coacción, la multa…”.

Que dichas actuaciones infringen el derecho a la libertad sindical, previsto en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, señaló que “…la dilación u obstrucción a la Contratación Colectiva constituyen conductas que buscan suprimir, impedir o perturbar las actividades propias de un Sindicato que no son más que conductas o prácticas antisindicales según lo define el artículo 244 literales b (parte final) y c del R.L.O.T. (sic) en concordancia con el 245 y 14 ejusdem (sic)”.

Que se lesionó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad administrativa, toda vez que tanto la Alcaldía del Municipio Libertador, como la Inspectoría del Trabajo, han debido cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la discusión de la Contratación Colectiva, lo cual hasta la fecha no se ha logrado.

Por todo lo antes expuesto, solicitó mandamiento de amparo constitucional para que “…cesen las prácticas y conductas antisindicales por parte del patrono (La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) y sus representantes para que se discuta la Contratación Colectiva nombrando para ello la comisión negociadora ante la Inspectoría del Trabajo” y, para que “…cesen las prácticas y conductas antisindicales por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital para que sin mas dilaciones medie y obligue al patrono a discutir la Contratación Colectiva y proceda a multarlo por sus ausencias…”.

Finalmente solicitó se decrete medida cautelar innominada para que suspendan los efectos de la providencia administrativa de fecha 31 de agosto de 2004, con fundamento en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 1° diciembre de 2005, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos. Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso la respectiva opinión fiscal.

i) Al respecto, la representación judicial de la parte accionante, alegó los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en su acción de amparo constitucional, acotando como un nuevo hecho, que para la fecha en que se celebra la presente audiencia, se suscribió contratación colectiva homologada con un sindicato minoritario.

ii) Por su parte, las abogadas Yelitza del Carmen Belmonte y Janett Coromoto Toro Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.542 y 65.064, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expusieron lo siguiente:

Que la presente acción de amparo caducó y así debe ser declarado por esta Corte de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en segundo lugar, de no tomarse en cuenta el alegato de caducidad presentado, debe observarse que “…en fecha 15 de junio de 2003, mediante comunicación Nro. 485-03, de fecha 08 de julio de 2003, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, fue notificada de la presentación del proyecto de convención Colectiva por parte del Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A)…”.

Que, la Sindicatura Municipal procedió a ejecutar todos y cada uno de los trámites internos, a los fines de obtener la designación de la comisión negociadora.

Que “…en fecha 23 de abril del 2004, mediante oficio nro. 221-04, de fecha 20 de abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital [su] mandante es notificada de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 16 de marzo de 2004, por el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría Municipio Libertador del Distrito Capital y demás entes de adscripción (S.I.R.N.O.B.A.C.- ML-DC)…”.

Que la parte accionada ejecutó las diligencias y trámites para dar cumplimiento a lo requerido por ese despacho administrativo. En ese sentido, destacó por una parte, la notificación a la alcaldía de la presentación de un proyecto de contrato colectivo, y por otra parte, la existencia de una organización sindical distinta a la accionante, la cual respalda los derechos laborales de los obreros adscritos a la Alcaldía, SUMAT, IMDERE y la Contraloría.

Que mal pueden los actores, alegar que han sido objeto de prácticas o conductas antisindicales por parte de su mandante al no consignar el listado de los miembros de la Comisión Negociadora ante la Inspectoría del Trabajo, cuando lo cierto es que se ha ventilado dicho asunto desde septiembre de 2004, ante el Ministerio del Trabajo; despacho este que no ha notificado a la Alcaldía la prosecución de las discusiones.

Que a propósito del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Obreros Bolivarianos Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (S.I.R.N.O.B.A.C.-ML-DC) dicha Convención Colectiva fue homologada mediante auto de fecha 22 de julio de 2005.

Con base en lo expuesto, solicitaron que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto sin lugar la presente acción de amparo, por no existir derecho constitucional vulnerado o amenazado.

iii) Por su parte la abogada Antonieta Jenny De Gregorio Dragone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones:

Que respecto a “…la competencia para conocer de actuaciones emanadas de los entes municipales -Alcaldías-, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fijó el criterio según el cual, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de las regiones correspondientes...”.

Que “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de un avance jurisprudencial, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de enero de 2002 (sic) caso: Ricardo Baroni, arribó a la conclusión que su impugnación corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, debiéndose distinguir si se trata de una acción de amparo constitucional,-caso en el cual el órgano competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo-; o un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya competencia en primera instancia fue atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, indicó que la parte accionante alegó nuevos hechos como lo es la suscripción de la contratación colectiva con un sindicato, que a su juicio es minoritario y, la solicitud inicial del accionante reposa en la Dirección de Mediación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, por lo que, estimó que dichos hechos deben ser conocidos por el Juez competente, ya sea como amparo sobrevenido o como un recurso de nulidad.

Por los argumentos anteriores consideró que el conocimiento de la acción de amparo corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, razón por la cual debe declinarse la presente acción de amparo en el Tribunal distribuidor competente a los fines consiguientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual considera necesario pronunciarse nuevamente sobre su competencia, asunto éste que es revisable en cualquier estado y grado de la causa por ser cuestión que interesa al orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso de autos el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (S.U.O.M.G.I.A), denuncia que la presunta violación de derechos constitucionales es atribuible a la conducta de dos órganos de carácter público, como son la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y la Alcaldía de dicha entidad.

En tal sentido, resulta menester traer a colación los criterios acogidos jurisprudencialmente para la determinación de los tribunales competentes en materia de amparo constitucional, concretamente, ejercidos contra actuaciones y omisiones de dichas autoridades. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableció en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: (Ricardo Baroni Uzcategui), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esa Sala [deja] sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
I La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
II De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (sic).
III De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


La anterior decisión es clara y precisa al señalar que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomo contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, recae en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial que corresponda y, en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, en el caso de las Alcaldías, al ser estos órganos de rango municipal, también corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativa conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra ellas. Al respecto, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.453 de fecha 21 de octubre de 2004, ponencia (Caso: Colegio de Enfermeras de Caracas vs. Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital), concluyó que:

“…El régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que serán competentes para conocer de la acción de amparo ‘los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

…Omissis…
Del análisis del contenido de la norma anterior, se desprende que en la misma se establece un criterio -de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
En el caso bajo examen, [observa] la Sala que, atendiendo al derecho presuntamente infringido y, de conformidad con el criterio de afinidad para la atribución competencial, la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa. (…) [recuerda] es[a] Sala que el Alcalde del Municipio Libertador es un funcionario del Poder Público Municipal, por lo que no se le aplica la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los cuales [conoce] es[a] Sala Constitucional como tribunal de primera y única instancia las acciones de amparo ejercidas contra los altos funcionarios públicos nacionales…” (Negrillas de la Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que en el caso de aquellas autoridades pertenecientes al Poder Público Municipal como lo son los Alcaldes, el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones de amparo constitucional ejercidas es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del lugar donde hayan ocurrido los hechos presuntamente agraviantes; ello con fundamento en el criterio orgánico que rige en esta extraordinaria materia.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluye que al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional dirigida contra las presuntas “prácticas y conductas antisindicales” por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el conocimiento de esta causa corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital por lo que debe entonces declarar su incompetencia y declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que asuma la competencia que ha sido regulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias indicadas ut supra. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.




IV
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, con carácter vinculante y, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS MUNICIPALES GUBERNAMENTALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS EN EL DISTRITO FEDERAL (S.U.O.M.G.I.A), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a cuyo órgano distribuidor se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000235
AVS/

En la misma fecha siendo la una y treinta y ocho de la tarde (1:38 pm) se registró y publicó la presente decisión, bajo el N° AB412005001433.



La Secretaria Temporal,