JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000589

En fecha 25 de mayo de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PALMERA, titular de la cédula de identidad N° 9.527.241, asistido por la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.564, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 27 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte admitió la referida acción de amparo constitucional y, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a fin de que comparecieran a conocer el día en que tendría lugar la audiencia constitucional.

El 31 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada de la anterior decisión, el 6 de septiembre de 2005, se practicó la notificación de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2005, se notificó a la parte accionada de la indicada decisión.

En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

El 21 de noviembre de 2005, la parte accionante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó y reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional de las partes.

El 1° de diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar la referida audiencia constitucional, esta Corte dictó el dispositivo del presente fallo en el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano José Antonio Romero Palmera, ejerció acción de amparo constitucional contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que en fecha 29 de julio de 2003, por razones “…que no vienen al caso”, le fue “…aperturado” un expediente disciplinario que culminó el 9 de diciembre de 2003, con la Resolución N° 1314/2003 dictada por el Consejo de la Facultad de Agronomía, Núcleo Aragua, en la cual se aplica la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Profesor en la categoría de Instructor en dicha facultad. Asimismo, indicó que el 15 de enero de 2004, recibió la notificación de la mencionada decisión, en la cual se le advirtió lo siguiente: “…contra esta decisión podrá intentar recurso de apelación directamente por, ante el Consejo de Apelación de la Universidad Central de Venezuela, dentro de los 15 días hábiles siguientes de recibida la presente notificación; todo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la UCV”.
Que en fecha 22 de enero de 2004, ejerció recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, a quien le corresponde conocer en segunda instancia de dicha decisión. Luego el día 28 de abril de 2004, recibió comunicación del Consejo de Facultad de Agronomía, en la cual le informaron que el Consejo de Apelaciones, exigió la constancia del recurso de reconsideración que debió haber ejercido contra la sanción de destitución como profesor instructor, y en virtud de que al momento de practicarse la notificación no se le informó sobre la procedencia de ese recurso, era decisión del Consejo de Facultad corregir el error cometido. Dada esta situación, procedió a ejercer el respectivo recurso de reconsideración el 13 de mayo de 2004, por ante el Consejo de Facultad.

Indicó que el Consejo de Apelaciones se pronunció el 21 de julio de 2004, sobre la apelación ejercida, señalando que “…mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2004, el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Agronomía, remitió copia de la comunicación Nro. CF-1823-01A-13/3 de fecha 18 de abril de 2004, sin constancia de recibo, por la cual se le informa al recurrente, la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 27 de abril de 2004”.

Que el Consejo de Apelaciones, decidió no admitir el recurso por cuanto “…el apelante no interpuso el recurso de reconsideración ante el órgano que dictó el acto administrativo sancionatorio”, siendo éste requisito indispensable para la procedencia del recurso jerárquico. El mencionado Consejo acordó en su decisión que: “Este Consejo de Apelaciones, observa igualmente que la notificación del acto administrativo impugnado adolece del vicio consistente en la indicación errónea de los recursos procedentes…”. En virtud de ello, decidió no admitir el recurso y considerando que el vicio de la notificación, fue reconocido por el Consejo de Facultad de Agronomía, dispuso que “…el mencionado órgano debe proceder a anular todo lo actuado desde la fecha de la notificación viciada y reponer el procedimiento al estado de notificar nuevamente al Ciudadano José Antonio Romero Palmera, subsanando el vicio referido, a fin de que el recurrente tenga la oportunidad de interponer el correspondiente recurso de reconsideración, todo de conformidad con los Artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particípese esta decisión al Decano-Presidente y demás miembros de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y notifíquese al apelante.” (Subrayado de la parte accionante).

Que el Consejo de Apelaciones no valoró el Oficio de fecha 10 de mayo de 2004, en el cual el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Agronomía, remitió copia de la comunicación N° CF-1823-01A-13/3 de fecha 18 de abril de 2004, en la cual se le notificó de la decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía de fecha 27 de abril de 2004, que corrige el error cometido en la notificación, referido al ejercicio del recurso de reconsideración. Asimismo, afirmó que la decisión no deja lugar a dudas de que el proceso se retrotraería nuevamente al estado de nueva notificación y deja sin efecto, todo lo actuado desde la fecha de la notificación viciada.

Que ante esa situación se ha mantenido alerta, en espera del cumplimiento de la decisión del Consejo de Apelaciones; es decir, la reposición del proceso al estado de nueva notificación.

Agregó, que posteriormente dirigió comunicación en fecha 8 de noviembre de 2004, al Presidente y demás miembros del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, indicando que: “…el Consejo de Facultad de Agronomía, no ha realizado ningún pronunciamiento con relación a la decisión de reposición del procedimiento en el expediente disciplinario que cursa en [su] contra, tomada por el Consejo de Apelaciones en fecha 21 de julio del mismo año en curso. Es notable que este retardo procesal [le] causa daños y atenta contra [sus] derechos constitucionales”. (Subrayado de la parte accionante).

Que en fecha 10 de enero de 2005, recibió el Oficio N° CA/120/2004, en el cual responden a su solicitud de la siguiente manera:

“…el Consejo de la Facultad de Agronomía, mediante oficio de fecha 15 de octubre del año 2004, distinguido con las siglas y números CF-4618-01A-13/3, recibido el día 11 de noviembre del año 2004, cuya copia fotostática se anexa, remitió a e[se] Consejo de Apelaciones, copias simples de los siguientes recaudos: a) Oficio CF-1823-01A-13/3 de fecha 28 de abril de 2004, dirigido a su persona, mediante el cual el Consejo de la Facultad de Agronomía corrige el error cometido, amparado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); b) Ejercicio del Recurso de Reconsideración por usted interpuesto ante el Consejo de la Facultad de Agronomía y, c) Oficio CF-2318-01A-13/3 de fecha 25 de Mayo del año 2004, dirigido a usted, a través del cual se le notificó la decisión del Consejo de Facultad, con respecto a su Recurso de Reconsideración. Por cuanto los mencionados recaudos no están debidamente certificados por el Decano de la Facultad de Agronomía, e[se] Consejo de Apelaciones mediante oficio de esta misma fecha distinguido con las siglas y números CA/119/2004, que en copia fotostática le anexo, cumplió con devolver los mencionados recaudos para que sean debidamente certificados y surtan los efectos legales correspondientes. De igual manera, hago de su conocimiento que la Dra. Ana Gerson, Secretaria Jurídica de este Cuerpo, se encuentra de reposo pre y post-natal desde el mes de septiembre del presente año. Por consiguiente, e[se] Consejo de Apelaciones, acordó suspender a partir del día 20 de septiembre del año 2004, todas las actividades relacionadas con los expedientes que cursan en este Organismo, hasta tanto se designe una Secretaria Accidental que supla las ausencias justificadas de la Secretaria Titular. Participación que hago a objeto de que esté pendiente de la apertura de los lapsos de su recurso”.


Indicó que en vista de que no recibía respuesta sobre el caso, envió una comunicación al Rector de la Universidad Central de Venezuela, exponiéndole lo ocurrido y solicitando su intervención para que se “…reanude y agilice el proceso hasta culminar con la vía administrativa”; en virtud de lo cual, el Rectorado dirigió comunicación al Decanato de la Facultad de Agronomía, a los fines de que se estudiara y opinara sobre el caso del ciudadano José Romero Palmera. Posteriormente, el 21 de enero de 2005, recibió respuesta de parte del Decano de la Facultad de Agronomía y del Presidente del Consejo de Facultad, en la cual indicaron:

“Con respecto al pedimento por usted formulado en su comunicación de fecha 10 de enero de 2005, [cumple] con informarle que todo lo relativo a sus planteamientos debe tratarlo directamente ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, ya que es en esta instancia universitaria donde se encuentra el expediente de su caso”.

Con respecto a lo anterior alegó que, “…particularmente por la respuesta que [le] diera el Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Agronomía, citada anteriormente, [se] [ha] mantenido en espera de que el Consejo de Apelaciones, quien conoce en segunda instancia de las decisiones del Consejo de Facultad, tal como lo prevé el Artículo 46 numeral 1 de la Ley de Universidades, se pronuncie sobre [su] caso; por cuanto allí, se agota la vía administrativa”. Agregó, que a pesar de estar en contacto con el personal del Consejo de Apelaciones, quienes en múltiples ocasiones le manifestaron que debía esperar la reincorporación del reposo de la Secretaria Jurídica del Consejo de Apelaciones, a los fines de reanudar la causa; es el caso, que el día 18 de abril de 2005, estableció comunicación vía telefónica con la Dra. Ana Gerson, quien acaba de reintegrarse, “…la cual [le] manifestó que tenía informaciones de que [él] había estado llamando, pidiendo información sobre [su] caso y que no entendía por qué lo hacía, ya que había perdido toda acción jurídica”. (Resaltado de la parte accionante).

Que las palabras de la Dra. Gerson, después del pronunciamiento realizado por el Consejo de Apelaciones mediante Oficio N° CA/120/2004 de fecha 13 de diciembre de 2004, en el cual le instaban a que esperara la reanudación de la causa, junto a la comunicación de fecha 21 de enero de 2005, emanada del Decano de la Facultad de Agronomía, donde le manifestó que todo lo relativo a su caso debía tratarlo ante el Consejo de Apelaciones, instancia universitaria donde se encontraba su expediente son además de contradictorias, lesivas de sus derechos ya que ese mismo órgano el 21 de julio de 2004, decidió no admitir el recurso de apelación interpuesto y reponer la causa al estado de nueva notificación, dejando sin efecto todo lo actuado desde la notificación viciada, decisión que no se cumplió.

Que, “…Si luego, al recibir los recaudos emanados del Consejo de Facultad, relativos a la subsanación de la notificación viciada, la cual se produjo antes de la decisión del Consejo de Apelaciones, decidió ésta cambiar de criterio, debió comunicar[le] su decisión por escrito, con todos los elementos que debe contener una notificación, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), indicando que se había agotado la vía administrativa y el plazo para que ejerciera el respectivo recurso de nulidad por ante los órganos jurisdiccionales competentes; publicando dicha decisión en la Gaceta Universitaria, tal como lo prevé el Artículo 43 del Reglamento del Consejo de Apelaciones”.

Por último, señaló que desde que fue notificado de la decisión de destitución de su cargo, se le ha mantenido suspendido el mismo, sin goce de salario ni ningún otro beneficio, causándole un daño patrimonial irreversible, además de la paralización de importantes proyectos de investigación. Que estos hechos y omisiones del Consejo de Apelaciones y del Consejo de Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela durante el procedimiento administrativo en curso, le han violado el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa.

Solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la omisión y abstenciones del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, ordenando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, “…por cuanto no existen otras vías a través de las cuales pueda obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que [le] han sido violados; en consecuencia, a fin de garantizar los mismos, pi[de] se ordene al Consejo de Apelaciones que emita un veredicto sobre [su] caso, o bien para que se reponga la causa al estado de nueva notificación, tal como lo señaló en su decisión de fecha 21/07/04, la cual no se cumplió, o para poner fin a la vía administrativa, prevista en el Artículo 46 numeral 1° (sic) de la Ley de Universidades, notificándo[le] su decisión de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para poder acudir a la vía jurisdiccional; esta decisión restablecería el debido proceso, permitiéndo[le] ejercer [su] derecho a la defensa y derecho al trabajo”.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de diciembre de 2005, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes comparecieron y expusieron sus alegatos y, la representación del Ministerio Público expuso su respectiva opinión.

i) En ese sentido, la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, apoderada judicial del ciudadano José Antonio Romero Palmera, parte accionante en la presente causa, expuso los mismos alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

ii) Por su parte, la abogada Ana Cecilia Gerson Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.332, actuando en representación del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, expuso los siguientes argumentos:

Que la acción intentada por el ciudadano José Antonio Romero Palmera en contra de su representada se fundamenta en dos alegatos, y uno de ellos plantea que el Consejo de Apelaciones no ha hecho cumplir al Consejo de Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, la decisión de este Consejo de fecha 21 de julio de 2004. En referencia a este primer alegato, afirma que el Consejo de Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela cumplió con lo decidido por su representada y, que el accionante tiene pleno conocimiento de ese cumplimiento.

Que el Consejo de Facultad “…sí cumplió con corregir la indicación errónea del recurso procedente contra su decisión de destitución, reponiendo el procedimiento al estado de nueva notificación, sólo que lo hizo, no en ejecución directa de la decisión del Consejo de Apelaciones del 21 de julio de 2004, sino a partir de su potestad de corregir en cualquier tiempo los errores en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, con base en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado y resaltado de la exponente)

Afirmó, que si se observan las fechas y el contenido de las comunicaciones se notará que el Consejo de Facultad de Agronomía elaboró un Oficio el día 28 de abril de 2004, en el cual subsanó el vicio en la notificación original y, notificó al accionante el día 29 del mismo mes y año. Asimismo, en fecha posterior a la corrección del vicio de notificación -21 de julio de 2004-, el órgano de sustanciación del Consejo de Apelaciones procedió a decidir la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

Que el Consejo de Facultad de Agronomía remitió a su representado copia del Oficio N° CF-1823-01A-13/3 de fecha 28 de abril de 2004, en el cual se le notificó al recurrente de la subsanación del vicio referido, pero “…esa copia del Oficio no llegó al Consejo de Apelaciones sino hasta el día 14 de julio de 2004, y no contenía la constancia de haber sido recibido”, hecho por el cual el órgano de sustanciación del Consejo de Apelaciones ordenó que se efectuara dicha notificación y se cumpliera así con la subsanación.
Que una vez que el Consejo de Facultad recibió la decisión de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el órgano de sustanciación del Consejo de Apelaciones, procedió a remitir a dicho Consejo la constancia de subsanación del vicio de notificación del recurso, pero con la diferencia que ésta sí contenía la constancia de la notificación del interesado, lo que evidencia que subsanó por su propia iniciativa el error cometido, aún antes que fuese dictada la decisión. Asimismo, remitió las copias del recurso de reconsideración interpuesto el 13 de mayo de 2004, por el ciudadano José Antonio Romero Palmera, y la decisión sobre el mismo dictada en fecha 18 de mayo del mismo año, notificada el 31 de mayo de 2004, mediante Oficio de fecha 25 de mayo de 2004; la cual no fue recurrida por el accionante a través del recurso jerárquico, lo que en consecuencia“…ratificó su decisión original de destituirlo del cargo”.

Respecto del segundo alegato del ciudadano José Antonio Romero Palmera, referido a que recibió el Oficio N° CA/120/2004 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Consejo de Apelaciones, en el cual se le instó a mantenerse en espera de la reanudación de su causa; indicó que el mismo fue emitido para dar respuesta a una solicitud realizada el 8 de noviembre de 2004, por el mencionado ciudadano, alegando que “…el Consejo de Facultad de Agronomía no ha realizado ningún pronunciamiento con relación a la decisión de reposición del procedimiento en el expediente disciplinario que cursa en [su] contra…”.

Que el recurrente pretendió suministrarle al Consejo de Apelaciones una información falsa, porque para la fecha de esa solicitud ya habían transcurrido más de seis (6) meses de haber sido notificado de la reposición del procedimiento, de modo que tenía pleno conocimiento de que el Consejo de Facultad había subsanado el vicio de la notificación practicada. Que incluso dicha subsanación le había sido notificada el 29 de abril de 2004, reabriendo el lapso para que ejerciera el correspondiente recurso de reconsideración, lo que efectivamente hizo el 13 de mayo del mismo año, decidido el 18 del mismo mes y año.

Que, para el momento en que se emitió el Oficio de fecha 13 de diciembre de 2004, el Consejo de Apelaciones estaba notificando a todos los interesados que sus procedimientos habían sido suspendidos, hasta tanto se asignara suplente para la Secretaria Jurídica que se encontraba de permiso. Por ello, en dicho oficio se cometió el error de informarle que su procedimiento también estaba suspendido “…cuando realmente para esa fecha, él no tenía ningún procedimiento en curso en el Consejo de Apelaciones”. (Subrayado de la parte accionante).

Que aún siendo cierto que su representado cometió un error en esa comunicación, también es cierto que existe plena constancia en el expediente que el accionante conocía perfectamente “…que él ya no tenía ningún procedimiento en curso ante el Consejo de Apelaciones”. Asimismo, aduce que no puede pretender alegar ese error cometido para intentar reabrir un lapso que ya se había vencido en junio de 2004, cinco (5) meses antes; no puede alegar ahora que estaba esperando la reapertura de un procedimiento que él bien sabia no existía.

Por último, alegó la representación de la Universidad Central de Venezuela que el ciudadano José Antonio Romero solicitó en su escrito de amparo como petición principal “…que se ordene al Consejo de Apelaciones que emita un nuevo veredicto sobre su caso”. Respecto a ello, señala que su representada ya emitió pronunciamiento en fecha 21 de julio de 2004 sobre el recurso de apelación interpuesto, y que decidió inadmitirlo por cuanto no interpuso el recurso de reconsideración previamente; por lo tanto, el Consejo de Apelaciones decidió en tiempo hábil el único recurso que el accionante ejerció ante dicho Consejo. Asimismo, solicitó se ordene a su representada la reposición de la causa al estado de nueva notificación, lo cual ya fue cumplido y notificado de ello en fecha 28 de abril de 2004.

iii) Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló que en el presente caso, se observa “…un desorden procesal, que se inició desde el propio acto de notificación del hoy accionante, en el que se le señaló erradamente el recurso a ejercer, asimismo se constata que dicho error fue posteriormente subsanado por el Consejo de Facultad, por lo que el actor ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue confirmatorio del acto constitutivo”. Que el Consejo de Apelaciones al conocer de la apelación notificada erróneamente, decidió sobre la reposición del procedimiento, con posterioridad a las actuaciones del Consejo de Facultad que corrigieron el vicio de la notificación.

Que, aun cuando el accionante ejerció el recurso correspondiente, el Consejo de Apelaciones dictó una decisión con posterioridad que ordenó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la notificación viciada, y la reposición del procedimiento al estado de notificar nuevamente al accionante, quedando por lo tanto anulada también la notificación subsanada.

Que siendo que al accionante le fue informado por el Decano de la Facultad de Agronomía que su expediente se encontraba en el Consejo de Apelaciones, y que dicho Consejo suspendió el estudio de los expedientes que cursan ante ese órgano, consideró que “…ciertamente está pendiente que dicho órgano emita un pronunciamiento que esta vez si reordene el proceso y le dé continuidad”.

Que en el presente caso, más que una omisión o abstención por parte del Consejo de Apelaciones accionado, “…existe un retardo procesal que lesiona o limita el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la Administración Pública, sin dilaciones indebidas, ya que la administración excedió el lapso razonable previsto legalmente para la resolución de los recursos administrativos que le correspondió conocer”.

Finalmente, afirmó que con las irregularidades procedimentales observadas además de violarse el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, se le generaron dudas respecto a la apertura del lapso para ejercer el recurso jerárquico, y al no haberlo ejercido no ha agotado la vía administrativa, por lo tanto, no puede hacer uso del silencio administrativo negativo porque no hay un acto que cause estado, y no hay acto alguno que le abra la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón solicitó que se declare con lugar el presente amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del fondo de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

Denuncia la parte accionante que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la tramitación del procedimiento administrativo iniciado a fin de impugnar el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando, contenido en la Resolución N° 1314/2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por el Consejo de Facultad de Agronomía, y notificada el 15 de enero de 2004. En ese sentido, señala que dicho Consejo no ha emitido el correspondiente pronunciamiento con el objeto de que el Consejo de Facultad de Agronomía cumpla con la reposición de la causa que fuera ordenada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela adujo que dicha Casa de Estudios no violó de forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, puesto que tramitó el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en los reglamentos y leyes, subsanando el error cometido en la notificación, y reponiendo la causa al estado de practicar nueva notificación del acto de destitución de su cargo, a los fines de que interpusiera el recurso de reconsideración, tal como efectivamente lo hizo.

Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, cuya base normativa es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que el derecho al debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión. En ese sentido, considera esta Corte que los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, se constituyen en las garantías necesarias para el ejercicio y protección del mencionado derecho constitucional.

Asimismo, el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, y el cual está constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantizar los intereses de la Administración y de los particulares.

Tales parámetros son los que debe seguir la Administración, siendo que en todo momento debe respetarse al particular el ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados. Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la violación de los derechos denunciados como transgredidos, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:

Consta del folio siete (7) al doce (12) del presente expediente, Acta de Sesión Ordinaria de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por el Consejo de Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual se acordó la destitución del ciudadano José Romero del cargo de Profesor Instructor que desempeñaba en dicha Facultad, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley de Universidades, numerales 6 y 8. De la misma manera, consta al folio cinco (5) y seis (6), la notificación de dicha sanción, mediante Oficio N° CF-4642-01A-13/3 de fecha 12 de diciembre de 2003, en la cual se señaló en su parte final lo siguiente:

“…Se le advierte que contra esta decisión podrá intentar recurso de apelación directamente por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dentro de los 15 días hábiles siguientes de recibida la presente notificación; todo de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la UCV”.

En virtud del contenido de la referida notificación el accionante en fecha 22 de enero de 2004, presentó escrito contentivo del recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, impugnando el acto administrativo que acordó su destitución, dictado en su contra por el Consejo de la Facultad de Agronomía.

Asimismo, cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242), copia certificada del Oficio N° CA/26/2004 de fecha 16 de marzo de 2004, emanado del Consejo de Apelaciones, dirigido al Decano Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía, mediante el cual señalan lo siguiente:

“…cumplimos con ratificar nuestro Oficio distinguido con las siglas y números CA/19/2004, de fecha 20 de febrero de 2004, entregado el día 25 de febrero de 2004, que en copia fotostática se anexa, por lo que respecta a la constancia del recurso de reconsideración, interpuesto e indicación de la fecha en que se notificó la decisión del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento Interno de este Consejo”.

Posteriormente, mediante Oficio N° CF-1949-01A-13/3 de fecha 10 de mayo del mismo año, suscrito por el Decano Presidente del Consejo de Facultad de Agronomía, se responde indicando que:

“…una vez revisado el caso y comprobado que cuando se le notificó al Prof. Romero sobre su destitución, no se le informó sobre la procedencia del recurso de reconsideración, al cual tiene derecho, este Cuerpo aprueba corregir el error cometido, amparado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Negrillas de la Corte).

Es por ello que en atención al error cometido, el Consejo de Facultad de Agronomía dirigió Oficio N° CF-1823-01A-13/3 de fecha 28 de abril de 2004, al ciudadano José Antonio Romero Palmera, en el cual se excusa por no haberle informado de su derecho al ejercicio del recurso de reconsideración, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello, le indica que podrá intentar el mencionado recurso dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación. Consta copia del mencionado Oficio con el correspondiente recibo del accionante firmado en fecha 29 de abril de 2004 (folio 255).

En virtud de lo anterior, el accionante luego de notificado, procedió efectivamente a ejercer el recurso de reconsideración contra el acto impugnado anteriormente, mediante escrito presentado ante el Consejo de Facultad de Agronomía en fecha 13 de mayo de 2004, el cual fue oportunamente decidido por el mencionado Consejo, ratificando la sanción de destitución, mediante Resolución N° 0653/2004 de fecha 18 de mayo del mismo año, según se evidencia en la copia certificada del Oficio N° CF-2318-01A-13/3, contentivo de la notificación de la misma, la cual se observa recibida por el accionante el 31 de mayo de 2004. (Folios 258 y 259).

Por último, del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y uno (251) de las actas, la decisión del Consejo de Apelaciones dictada el 21 de julio de 2005, y la respectiva notificación del ciudadano José Antonio Romero Palmera, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2004, que resolvió lo siguiente:

“…En virtud de que el recurrente interpuso el recurso de apelación sin haber solicitado ante la autoridad competente la reconsideración del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, el Órgano de Sustanciación del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en uso de las atribuciones que confieren los Artículos 14 y 33 de su reglamento Interno, NO ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO PALMERA, en virtud de que el mismo fue interpuesto sin haber cumplido lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando asimismo que la notificación contenida en el Oficio de fecha 12 de diciembre de 2003, distinguido con las siglas y números DF-4642-017-01A-13/3, emanada del Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, por la cual se le participó al interesado la decisión de destituirlo de su cargo como profesor Instructor, adolece del vicio consistente en la indicación errónea de los recursos procedentes y de los órganos ante los cuales deben interponerse, el cual ha sido reconocido por el Consejo de la Facultad de Agronomía, según consta en su Oficio de fecha 10 de mayo de 2004, distinguido con las siglas y números CF-1949-01A-13/3, se dispone que el mencionado órgano debe proceder a anular todo lo actuado desde la fecha de la notificación viciada y reponer el procedimiento al estado de notificar nuevamente al Ciudadano José Antonio Romero Palmera, subsanando el vicio referido, a fin de que el recurrente tenga oportunidad de interponer el correspondiente recurso de reconsideración, todo de conformidad con los Artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


Si bien es cierto que la referida decisión ordena reponer el procedimiento al estado de notificar nuevamente al particular del acto administrativo recurrido, a fin de que tenga la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes; no es menos cierto que se evidencia de lo antes narrado, que el Consejo de la Facultad de Agronomía cumplió efectivamente con dicha orden, por lo que mal pudiera esta Corte entender la misma como una nueva orden de reposición del procedimiento, tal como era la intención del accionante al ejercer la presente acción.

En efecto, de la documentación analizada y demás actas del expediente esta Corte observa que aún cuando la notificación de fecha 12 de diciembre de 2003, que le informa al accionante la destitución de su cargo se encontraba viciada de nulidad de conformidad de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según lo reconoció el propio Consejo de la Facultad de Agronomía, lo cierto es que dicho organismo procedió de acuerdo con la potestad de autotutela consagrada por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a subsanar el error material cometido -errónea notificación-, concediendo a favor del accionante la reapertura del lapso previsto para el ejercicio del recurso de reconsideración. Tal corrección se concreta en el efectivo ejercicio del referido recurso administrativo por parte del accionante.

En tal sentido, esta Corte concluye, del análisis de dichas documentales aportadas al expediente, que el accionante fue debidamente notificado de los actos administrativos dictados por dicha Casa de Estudios -en el marco del procedimiento disciplinario instaurado en su contra- , y que oportunamente interpuso el recurso de reconsideración pertinente y luego el llamado recurso de apelación para, posteriormente, acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que resulta indiscutible para esta Corte que en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron al interesado las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, sin privar de ninguna manera el ejercicio de su derecho a la defensa y a un debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y demostrado como ha quedado que no existe la violación a los derechos denunciados como conculcados, esta Corte declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO PALMERA, titular de la cédula de identidad N° 9.527.241, asistido por la abogada Yessika Maribao Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 11.175.482, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564, contra el CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta- Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2005-000589
AVS/

En la misma fecha siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 pm) se publicó y registro la presente decisión, bajo el N° AB412005001434.


La Secretaria Temporal,