JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000436
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-01433 del 24 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.611.574, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA CENTURY LUKITA, R.S., asistido por los abogados Ramón Moy Salazar e Ivonne Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.686 y 31.749, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2005, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante decisión del 24 de febrero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
El 5 de agosto de 2005, se declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la parte accionante.
En fecha 12 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la notificación de la parte accionante.
En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 25 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la notificación de la parte accionada, del Defensor del Pueblo en la persona del Dr. German Mundaraín y de la Procuradora General de la República en la persona de la Dra. Marisol Plaza.
El 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República en la persona del Dr. Isaías Rodríguez.
En fecha 2 de diciembre de 2005, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante y de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Leixa Elvira Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.623, en su carácter de representante del Ministerio Público y los abogados Luz Lizete Orsolani Gómez, Carlos Arturo Herrera Padilla, Mariela Rodríguez Arismendi y Bianca Libia Sapuelli Francisco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.614, 93.187, 107.386 y 79.611, respectivamente, en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de septiembre de 2004, la parte accionante presentó escrito de acción de amparo constitucional, con base en los siguientes alegatos:
Que “…Desde hace más de cuatro años, un grupo de trabajadores, rescataron un Galpón de estructura metálica que se encontraba abandonado en la Avenida Principal de Ruíz Pineda, sector UD-7, frente a CANTV (…) propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Dicho galpón pertenecía a una empresa Transnacional que lo abandonó hace veintidós (22) años…”.
Que “... El mencionado galpón construido sobre un terreno de INAVI, lo han venido ocupando cuidando y reparando como si fuera de nosotros mismos”.
Que se “…dedican a trabajar en la producción y distribución de alimentos, venta de materiales de construcción y ferretería, trabajos de latonería y pintura, trabajos artesanales de cerámica, herrería y carpintería. Además de trabajarlo lo habitamos con nuestras familias por cuanto no tenemos vivienda, por lo tanto, hemos construido en el terreno, las bienhechurías necesarias para cumplir con nuestros trabajos y a la vez utilizarlo como vivienda, que en la construcción de las bienhechurías del terreno y las reparaciones del galpón hemos invertido la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en materiales y mano de obra…”.
Que “Durante ese tiempo que tienen ocupando ese terreno hemos estado en comunicación directa con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a quien le solicitaron la adjudicación por compra del terreno donde está construido el galpón…”.
Que el 19 de diciembre de 2003, por medio del Oficio N° 605 del 19 de septiembre de ese mismo año, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le informó que se estaban realizando las tramitaciones pertinentes a su solicitud y, que para evitar posibles invasiones le otorgaban una autorización para el cuido, mantenimiento, uso y desarrollo del terreno.
Que el 11 de febrero de 2004, se recibió sorpresivamente el Oficio N° 084 emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se le informó que dejaban sin efecto la comunicación N° 605 de fecha 19 de diciembre de 2003, ordenándole hacer “…entrega inmediata del mismo, libre de personas y bienes…”.
Que el 19 de febrero de 2004, se presentó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de practicar una inspección judicial solicitada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sobre el terreno y las bienhechurías existentes en éste, haciendo de su conocimiento que dicha inspección era para solicitar el desalojo ante un Tribunal de Municipio, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Que “… el 18 de agosto de 2004, un grupo de personas integrado por WILFRIDO OCHOA, Gerente de INAVI de El Silencio, RICHARD TORO, ex Gerente de INAVI de El Silencio, SANTIAGO PÉREZ, y dos funcionarias de INAVI, se introdujeron al inmueble antes identificado, violando mi domicilio, en forma violenta y agresiva, en contra de mi voluntad, amenazando a todos los ocupantes del terreno que formamos la Cooperativa, alzando la voz, en forma grosera, diciendo, que si no desocupábamos el terreno el 19 de agosto de 2004, procederían a desalojarnos por la fuerza con la Guardia Nacional , y perderíamos todos los bienes que tenemos el grupo de familias, trabajadoras, incluyendo a nuestros menores hijos en el terreno donde está construido el galpón. Cuando ya se retiraba el Gerente WILFRIDO OCHOA con el grupo que lo acompañaba, el ciudadano SANTIAGO PÉREZ, que no es funcionario de INAVI, pero acompañaba a dicho Gerente cuando nos amenazaba con desalojarnos con la Guardia Nacional, me agredió físicamente, con un rolo que usan los funcionarios de policía, golpeándome brutalmente en todo el cuerpo, partiéndome el brazo izquierdo…”.
Que no son invasores como pretende calificarlos el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al querer desalojarlos aplicándoles el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
Sobre la base de lo antes indicado, alega que las amenazas de hecho y las recibidas por escrito de parte de los funcionarios del INAVI, violan los derechos constitucionales de la cooperativa en referencia a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al trabajo, a la protección de la familia por parte del Estado, a la vivienda, a la propiedad y a asociarse en cooperativas contenidos en los artículos 26, 49, 87, 75, 82, 115 y 118, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 417 (lesiones graves), 287 (agavillamiento), 475 (daño a la propiedad), 271 (hacerse justicia por si mismo) y 185 (violación de domicilio) del Código Penal vigente.
Por lo antes expuesto, el actor solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En este sentido solicita que no se materialice la amenaza inminente de desalojo por parte del supuesto agraviante y se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia de Tierras del Distrito Capital y Estado Vargas (El Silencio) se abstenga de solicitar el desalojo del terreno antes identificado, tanto por vías de hecho como por vía judicial con fundamento en el artículo 48 de la ya mencionada Ley, por cuanto los miembros de la Cooperativa que preside el accionante no son invasores sino poseedores legítimos autorizados por dicho Instituto y propietarios de las bienhechurías construidas conforme quedó demostrado de la inspección judicial realizada el 19 de febrero de 2004, en la que consignó parte de las pruebas donde figura como adjudicatario y, en consecuencia, se proceda a la adjudicación del mencionado terreno donde figura como adjudicatario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, establecer las razones en las que fundamenta la decisión de fecha 2 de diciembre de 2005, la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Saúl Joaquín Morales León, en su condición de Presidente de la Cooperativa Century Lukita, R.S, asistido de abogados, contra el ciudadano Jesús Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En este sentido, se observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante y la parte accionada, dejándose asimismo, constancia que sólo estuvo presente en dicha oportunidad la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7), cuya doctrina es vinculante para esta Corte, según mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta (sic) o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, “… a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.
En este sentido, esta Corte estima que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario analizar si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no declarar la terminación del procedimiento, por lo que al respecto observa:
El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados el texto fundamental, aún aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
La infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público. En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.
Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todas las acciones de amparo constitucional, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.
Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.
En este orden de ideas, esta Corte a señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio Nahy Jiménez contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, lo siguiente:
“… que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal...”.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular del accionante, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia prevista en la sentencia en comento, por lo tanto, se declara terminado el proceso por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de audiencia oral. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, con carácter vinculante y, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, vista la incomparecencia de la parte accionante, y vistos los informes de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO dado que esta Corte considera que los hechos alegados no violentan el orden público en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SAUL JUAQUIN MORALES LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.611.574, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA CENTURY LUKITA, R.S, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 47, Tomo 32 del Protocolo 1°, asistido por los abogados Ramón Moy Salazar e Ivonne Sarmiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.686 y 31.749, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días siete (7) del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000436
AGVS
En la misma fecha y siendo la una hora y dieciséis minutos de la tarde (1:16 pm), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° AB412005001435.
La Secretaria Temporal,
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