JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000954

En fecha 05 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, actuando con el carácter de Gerente de la compañía RURALCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1952, bajo el N° 657, Tomo 2-D, contra la ciudadana INÉS CHANG DE FUENMAYOR, en su condición de REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por la negativa de Registro del inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “TIPE” o Tacagua, respuesta contenida en el Oficio N° 224 del 20 de septiembre de 2005, mediante el cual la Registradora le informó que esa Oficina Inmobiliaria de Registro “…no es competente … para la protocolización de operaciones sobre el inmueble …” de su representada, tal solicitud fue ejercida con fundamento en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de propiedad; y, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la forma siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JUEZ PRESIDENTE; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA; JUEZA VICE PRESIDENTA y NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, JUEZA.
En fecha 26 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el actor, que su representada es propietaria de una porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “TIPE” o Tacagua.
Señala que, esta porción de terreno fue adquirida mediante compra-venta celebrada entre el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI ARELLANO y RURALCA S.A, operación debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal actualmente Distrito Capital en fecha 13 de julio de 1954, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero.
Indica que, desde que se celebró la citada operación de venta hasta el presente han transcurrido más de 51 años, habiéndose celebrado diferentes negociaciones de ventas e hipotecas en base al referido documento y siempre ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
Manifiesta que, “verbalmente” la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del referido Registro, le comunicó que “… ya no era competente para seguir registrando cualquier negocio jurídico …” relacionado con el mencionado lote de terreno, por lo que se dirigió a la referida Registradora solicitando le expidiera certificación sobre la competencia de la citada Oficina de Registro Inmobiliario, a los efectos de registrar una operación de venta que debía celebrar su representada, sobre una porción del mencionado lote de terreno.
En respuesta a tal solicitud, la citada Registradora, el 20 de septiembre de 2005, mediante el Oficio N° 224, le comunicó:
1) Que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es competente para la protocolización de operaciones sobre el ya citado inmueble.
2) Que esta incompetencia deriva del Oficio N° 468 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral Gestión Urbana del Municipio Libertador, mediante el cual la Dirección de Catastro le comunicó que de conformidad con el Decreto N° 69 publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Capital N° “EXTRA 698” de fecha 12 de junio de 1987, se creó la Parroquia El Junquito y se redefinieron los límites de la Parroquias Antímano y Sucre, por lo que la porción de terreno ubicada en la región denominada Tipe o Tacagua, está localizada en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto señala que, “…esta presunta incompetencia aducida por la ciudadana Registradora…”, es violatoria de uno de los atributos del derecho de propiedad de su representada en cuanto a la posibilidad de disposición, traducida en la facultad de efectuar negocios jurídicos, sobre un inmueble de su propiedad y lograr el registro de estas operaciones, en la Oficina de Registro Inmobiliario, donde se encuentra registrado el mencionado inmueble.
Indica, que la Oficina de Registro donde debe registrarse el mencionado inmueble la determina la jurisdicción donde está ubicado, tal como lo estableció la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado.
Expresa que, en el presente caso, el lote de terreno propiedad de su representada, objeto del negocio jurídico de compra-venta, que fue presentado a la Registradora mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, está situado, -desde hace varios años- en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, según se evidencia de la cadena sucesoral inscrita en la mencionada Oficina de Registro. Ello así, alega que “Dimanando esa jurisdicción de un documento público, no podía ser desconocido tal documento contentivo de la jurisdicción del referido inmueble”.
Destaca, que si bien la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, establece la facultad calificadora del sistema registral por parte de los registradores, -de donde se deriva que los Registradores pueden negar el registro de un documento que se les presente- sin embargo, esta facultad es limitada. Como sustento de esta consideración citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 13 de febrero de 2001. (Tomada de Jurisprudencia publicada en Obra de Ramírez y Garay, Tomo 173, página 473).
Con base en los argumentos supra referidos, denunció la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso asimismo, que el argumento que adujo la Registradora para rechazar el registro de dicho inmueble, es el mismo que fue desechado en la acción de amparo que introdujo su representada contra la Dirección de Documentación e Información Catastral Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2002.
Igualmente alegó, que la ya mencionada facultad calificadora otorgada legalmente a la Registradora, sólo se limita a lo que se desprende del título y a la información que consta en el Registro; por ello, alega que “… al no ceñirse …omissis… a esa calificación … y tomar en cuenta un informe de la Dirección de Catastro que aparentemente modifica la ubicación y jurisdicción del terreno propiedad de su representada ...”, la citada funcionaria violó a su patrocinada el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo antes expuesto ejerció acción de amparo constitucional, solicitando se ordene a la Registradora del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,“…continúe registrando toda operación de venta futura que llevare a cabo RURALCA S.A., en atención a la jurisdicción y competencia que tiene asignada esa Oficina de registro (sic) para todo documento que se encuentre en la parroquia Antimano”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo, antes de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos, debe esta Corte determinar su competencia para conocer y decidir sobre ésta, y al respecto observa:
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional se determina en razón de los criterios, a saber, afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria de los derechos y garantías constitucionales y permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el Tribunal, en primer grado de jurisdicción constitucional competente para conocer de la acción de amparo.
En este sentido, se observa que los derechos constitucionales denunciados como transgredidos son el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales están considerados dentro de lo que la doctrina nacional ha calificado como derechos neutros por lo tanto pueden ser tutelados por cualquier órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso sub iudice la presunta violación de derechos constitucionales proviene de la supuesta negativa por parte de la Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario a protocolizar el negocio de compra venta de un lote de terreno propiedad de la peticionante, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en materia de registro de inmuebles, circunstancia que permite inferir que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fuera atribuida por el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencia que, como ya ha precisado esta Corte, deviene de la sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la que se delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual -de manera transitoria- dió por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal.
Asimismo, se acoge el criterio jurisprudencial reiterado específicamente en lo atinente a la competencia para el conocimiento de las acciones intentadas contra actos administrativos de contenido registral, reiterado en la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 152 del 2 de marzo de 2005.
Por lo que, en atención a la disposición legal mencionada, -artículo 7 de la Ley que rige la materia del amparo constitucional- que, establece la competencia de los tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional y en acatamiento al precedente jurisprudencial sentado en los fallos supra citados, cuyo criterio es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, esta Corte es la Competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional esta Corte pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
Se ha ejercido acción de amparo constitucional contra “la negativa” de la Registradora de un Registro Inmobiliario a registrar los negocios jurídicos de un inmueble constituido por un lote de terreno que según le informó al peticionante no está actualmente ubicado en la jurisdicción que corresponde al referido Registro Inmobiliario.
Examinada la pretensión de amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem, por lo cual se Admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.ADMITE la acción de amparo constitucional.
2.ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada; y a la ciudadana INÉS CHANG DE FUENMAYOR, en su condición de REGISTRADORA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, parte presuntamente agraviante, a fin de que manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento.
3.ORDENA la notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República en la persona de la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 7 ) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZA,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp. AP42-O-2005-000954
J.S.R./
En la misma fecha siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta minutos (10:40 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001399.

La Secretaria Temporal,