CARACAS DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°

En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-3210 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de habeas data interpuesta ante la referida Sala por el abogado Jesús Roxburach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOMÉ SALLOUM SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.550.627, contra la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 2.805 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal, mediante la cual recalificó la acción interpuesta como una “(…) acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información (…)” y se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, declinando en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la misma.

Por auto del 15 de noviembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

Inicia el apoderado judicial de la accionante el escrito mediante el cual interpuso la acción de habeas data -recalificada por la Sala Constitucional como acción de amparo constitucional-, señalando que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados; así como el derecho de tener acceso a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.

Asimismo, en su exposición se refiere a la sentencia N° 1.050, dictada el 23 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se señaló que el referido artículo 28 constitucional está dirigido a:

“1.- El Derecho a conocer sobre la existencia de tales registros.
2.- El Derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades, o a grupos de personas.
3.- El Derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y la exactitud de la información recolectada sobre él.
4.- El derecho de conocer el uso y la finalidad que hace de la información quien la registra.
5.- El derecho de actualización, a fin de que se corrijan lo que resulta inexacto o se transformo (sic) por el transcurso del tiempo.
6.- El Derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7.- El Derecho de destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (…).”

Continuó el accionante refiriéndose al habeas data, señalando que la Sala Constitucional, en decisiones dictadas en fechas 14 de marzo de 2001 y 7 de diciembre de 2004, declaró su competencia para el conocimiento de las referidas acciones, y que ante la inexistencia de un procedimiento legalmente establecido, decidió aplicar el procedimiento especial de rectificación de partidas de los registros del estado civil previsto en los artículos 770 al 772, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Luego de realizadas las referidas consideraciones, la accionante advierte que realizó “(…) un curso de POST – GRADO DE ANATOMIA PATOLÓGICA en (sic) EL HOSPITAL MILITAR CARLOS ARVELO, en el lapso comprendido entre el 15/12/1991 hasta el 08/02/1994 (fecha en la cual, por decisión unilateral de la comisión de Estudios de Post – Grados de La (sic) Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, fue desincorporada), y que en relación con ello, poseo constancia de notas fechada 18/01/1995 y por último, que por haber realizado distintas diligencias para obtener en (sic) documentación actualizada por parte de la dirección de la comisión de estudios de Post – Grados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, ha resultado, poco menos que imposible, lograr tal cometido (…).” (Mayúsculas y destacado de la accionante).

Para demostrar su interés sobre la señalada información, la accionante acompañó el escrito contentivo de la acción de habeas data con un comunicación dirigida al Director de la Comisión de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y recibida en la Asesoría Jurídica de la mencionada Universidad en fecha 26 de mayo de 2005, en la que solicita “(…) una copia certificada, toda la información (sic) requerida con relación al curso de Postgrado de Anatomía Patológica, con sede en el Hospital Militar Carlos Arvelo, en el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 1991 hasta el 08 de Febrero de 1994 (fecha en la cual por decisión unilateral de esa Institución fui desincorporada) …omissis… se me haga conocer, las razones de hecho, y de derecho, por los (sic) cuales de manera unilateral fui desincorporada del mencionado Postgrado, formal y debidamente documentada, para así poder ejercer los recursos; si fuere el caso, que en nuestro ordenamiento jurídico se me garantizan.”

Señaló que ejerce “(…) la presente acción autónoma de HABEAS DATA, con el propósito de lograr obtener toda la información que reposa en los archivos de la comisión de estudios de Post-Grados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en relación a un curso de Post-Grado de Anatomía Patológica en el Hospital Militar Carlos Arvelo, en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1991 hasta el 08 de febrero de 1994 (fecha en la cual fui desincorporada por decisión unilateral de la dicha comisión)”. (Mayúsculas de la accionante).

Finalmente, en su solicitud la accionante fijó su domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Recibida la solicitud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta a través de sentencia N° 2.805 de fecha 29 de septiembre de 2005, recalificó la acción de habeas data interpuesta como una acción de amparo constitucional, señalando para ello lo siguiente:

“(…) la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 constitucional.
Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante es obtener de los archivos de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la información relacionada con el curso de anatomía patológica que efectuó la accionante, documentación que reposa en esos archivos y que fue solicitada a las autoridades del referido postgrado, sin que se obtuviese respuesta en relación con su solicitud.
En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido es el acceso a la información, ante la alegada omisión por parte de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de proporcionársele, y sobre la cual dice tener conocimiento de su existencia (…).”

En la sentencia aquí citada, la Sala Constitucional se refirió a anteriores decisiones emanadas de esa misma Sala, en la que ha quedado precisado el alcance de la novísima acción de habeas data, luego de lo cual, aplicando su doctrina al caso concreto señaló que:

“En este orden de ideas, al no tratarse el presente caso de una acción de habeas data autónoma, de allí que no se dé el carácter pesquisitorio (sic) propio del habeas data; se concluye que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información, en consecuencia, resulta necesario examinar la competencia de esta Sala, pues la accionante señaló como agraviante a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
…omissis…
De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos habrían sido causadas por la negativa en otorgarle los documentos relacionados con el postgrado de Anatomía Patológica, por parte de de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo ésta una autoridad representativa de un ente público corporativo del cual sus actos no son del conocimiento por parte de esta Sala, dado que las Universidades no están comprendidas dentro del supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, dado que el accionante pretendió intentar una acción de habeas data, prevista en el artículo 28 de nuestro texto constitucional, no era menester invocar la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, tal y como lo exigen las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, dado que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal recalificó la acción de habeas data interpuesta como una acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional de acceso a la información, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un adecuado pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa y de materializar una correcta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte actora que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, señale con precisión los derechos constitucionales que presuntamente le han sido violados, el objeto de la acción de amparo, así como la identificación del presunto agraviante, con la advertencia de que el incumplimiento de lo aquí señalado traerá como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en la citada norma.

Publíquese, regístrese y notífiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.






La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/ñ
Exp. N° AP42-O-2005-001020

En la misma fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03226.

La Secretaria