JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000971
El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3419/2005 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 327-A-Sgdo, contra el acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005 y su respectivo Oficio de Notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por el cual se declaró la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil accionante.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Previa distribución de la causa, en fecha 26 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 9 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito enviado por las abogadas Tibisay Aguiar, Eva Álvarez y Glenny Márquez Franco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.683, 41.569 y 30.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, enviado a través de EMS de Venezuela, por el cual solicitaron fuese admitido el escrito de oposición a la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En la misma fecha, el abogado Gabriel Fenian Montiel Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., solicitó mediante diligencia que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, “(…) a los fines de que ordene la ejecución de la medida acordada por el Tribunal que conoció como juez de la localidad, la cual ha sido desacatada de manera flagrante por las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
El 10 de noviembre de 2005, las abogadas Tibisay Aguiar Hernández y Genny Márquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitaron que fuesen agregados a los autos el escrito de oposición a la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 8 de diciembre de 2005, el abogado Gabriel Fenian Montiel Mogollon, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó le fuesen expedidas copias certificadas de la decisión de fecha 3 de octubre del 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, jurando la urgencia del caso.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005, los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 27 de abril de 200, fue suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, contrato [ése] identificado con el N° 00-76”.
Que “[en] reunión extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2005, el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aprobó la apertura de un procedimiento administrativo a [su] representada, dirigido a constatar las supuestas violaciones al contrato de concesión N° 00-76 por parte de [su] representada; desarrollando por ende un procedimiento en el que se cometieron diversas irregularidades que comportan la violación de derechos constitucionales de [su] representada (…)”.
Que “[en] fecha 16 de agosto de 2005, el referido Consejo de Administración, en reunión extraordinaria N° CA-E-07-05, emitió acto administrativo mediante el cual declaró la Resolución Unilateral del contrato de concesión antes identificado”.
Que “[en] fecha 13 de septiembre de este mismo año, sin que mediara ningún acto administrativo que ordenara la ejecución forzosa ni tampoco el procedimiento establecido en la ley al respecto, fueron tomadas las instalaciones de la obra por parte de funcionarios de la seguridad aeroportuaria adscrito al referido instituto, permaneciendo la misma en los actuales momentos con acceso prohibido al personal de [su] representada, habiendo sido incluso condenadas mediante soldaduras las puertas de las oficinas administrativas en la obra, las puertas del área de taller y demás habitaciones y dependencias cuyo acceso ha sido ilegítimamente limitado, lo que sin duda alguna configuran flagrantes y groseras vías de hecho (…)”.
Que “La presente acción de amparo constitucional, está dirigida a solicitar (...) con carácter especial, la suspensión del acto administrativo distinguido con el Nro. CA-E-027-05 de fecha 16 de agosto de 2005, mediante el cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía acordó entre otros aspectos declarar la resolución unilateral del Contrato de Concesión Nro. 00-076 celebrado entre esa entidad y [su] representada, así como también [requieren] la protección constitucional (…), a los fines de que [su] representada sea amparada mediante el establecimiento de órdenes expresas tanto de hacer, como de no hacer dirigidas a la parte agraviante, a los fines de que la situación jurídica infringida, sea restablecida (…)” (Negrillas del original).
Con relación a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señalaron que “(…) al tratarse la parte accionada de un órgano descentralizado funcionalmente creado por Ley Nacional, deben observarse las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional (sin perjuicio de observar el criterio de excepcionalidad para el conocimiento de dichas acciones que se interpongan ante el Juez de la Localidad conforme a la excepción del artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales), lo cual permite determinar mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos presuntamente violados que rige en la Ley de la materia, y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto”.
Señalaron que en atención a los derechos constitucionales denunciados como conculcados y atendiendo al criterio material de atribución de competencia, resultan los mismos tutelables por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer de la presente causa las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, señalaron que por cuanto los “(…) hechos lesivos atribuidos al agraviante, se produjeron en una localidad distinta a donde funcionan las referidas Cortes”, sustentaron la competencia excepcional de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para conocer de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que “(…) sean tomadas las medidas de amparo que (…) se solicitan, mientras se conforma la primera instancia (…)”.
Alegaron la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., en virtud de que “[el] acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2005, (…) se fundamenta principalmente, en el Informe presentado por los Instructores del procedimiento administrativo incoado [en contra de su representada]. De hecho, el acto lesivo se limita a confirmar dicho informe y en base a éste, sancionar a [su] poderdante”.
Concretamente, señalaron que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se materializó por cuanto su representada “(…) jamás participó o tuvo acceso a controlar dicho informe, nunca fue notificada acerca de su elaboración, o sobre las faces (sic) que lo compusieron, o en relación a las oportunidades que tenía para defenderse de los planteamientos que contiene el mismo, y no se le dio oportunidad alguna para formular las observaciones y contradicciones a que tiene derecho toda persona en un procedimiento administrativo, en virtud del principio de contradicción y control de la prueba reconocido constitucionalmente por el artículo 49 de la Carta Magna” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) el acto que declara la resolución unilateral del contrato resuelve como primer aspecto, lo siguiente: ‘Aprobar en todas y cada una de sus partes, el informe presentado por los instructores del procedimiento administrativo incoado a la entidad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.’”, por lo que alegaron que “Es evidente (…) que, el informe de los instructores del procedimiento administrativo constituye, el aspecto esencial de la resolución adoptada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía en fecha 16 de agosto de 2005, e incluso, uno de los elementos del objeto (decisión) de dicho acto, lo cual es constatable con la simple lectura de los considerandos y la decisión del acto administrativo in commento”, siendo ello así, señalaron que su representada “(…) nunca tuvo acceso a dicho informe de manera previa a que se emitiera el acto definitivo, y ni siquiera se le notificó acerca de que dicho informe había sido consignado al expediente a los fines de que pudiera contradecirlo y controlarlo antes de que fuera ratificado por el acto lesivo del 16 de agosto de 2005, es incuestionable que se lesionó sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegaron que “(…) no sólo el derecho a la defensa de Proyectos y Construcciones G.T.S., [resultó] lesionado por la existencia de una prueba -informe de los instructores- desplegada sin [su] control (…), sino que además, tal circunstancia constituye una franca y abierta violación del derecho a la presunción de inocencia de [su] mandante”, señalando al respecto que “(…) [al] haber sido sancionada a través de un prueba ilícita, rompe con las exigencias constitucionales derivadas del artículo 49 de la Carta Magna, para la procedencia de una sanción” (Añadido de esta Corte).
Que “(…) el derecho a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado mediante medios probatorios que hayan sido controlados por el particular, y en el presente caso, fue sancionada Proyectos Construcciones G.T.S., en base a un informe del cual sólo tuvo conocimiento cuando ya había sido sancionada (…)”.
Que “Mediante decisión distinguida con el Nro. CA-E-019-05 de fecha 31 de mayo de 2005, contenida en Punto de Agenda Nro. 01 de la Reunión Extraordinaria Nro. CA-E-05-05 emanada supuestamente del pleno del Consejo de Administración del Instituto Autónomo, se acordó iniciar a [su] representada, un procedimiento administrativo destinado a ‘constatar las presuntas violaciones al Contrato de Concesión Nro. 00-076 del 27 de abril de 2000 de la cláusula décima primera; la cláusula octava del contrato modificada mediante anexo de fecha 30 de abril de 2003 por el cual se le otorgó la prórroga hasta el 30 de abril de 2005 (…); y la presunta violación de la cláusula décima quinta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la única firma autógrafa que se evidencia que haya sido estampada en la suscripción del indicado acto de fecha 31 de mayo de 2005, es la del ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo, mientras que la referida al resto de los integrantes del Consejo de Administración, no ha sido acompañada de la firma autógrafa de ninguno de dichos miembros, en razón de lo cual, el acto administrativo en referencia viola abiertamente lo dispuesto en el último parte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual preceptúa que el original del respectivo instrumento debe contener la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe, y por ende, atenta abiertamente contra el principio que pregona el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).
Que la ausencia de la firma autógrafa del resto de los miembros del Consejo de Administración del Instituto, “(…) equivale a la no participación de los mismos dentro de la decisión administrativa que acordó el inicio del procedimiento administrativo instaurado contra [su] representada, por lo que al carecer dicha decisión de un requisito esencial a su validez, como lo es la firma del funcionario que autoriza su emisión (…) se tiene que la firma única del ciudadano Director General del Instituto, materializa un claro supuesto de extralimitación de funciones” (Negrillas del original).
Que “(…) el proceder el Instituto recurrido, patentiza en lo que respecta tanto al acto de resolución del Contrato de Concesión, como el acto de inicio del procedimiento administrativo, un supuesto de incompetencia flagrante y manifiesta del ciudadano Director General, para acordar por sí sólo, el inicio y culminación de un procedimiento que debió haber sido ordenado por el pleno del Consejo de Administración (…)”.
Que “(…) el Instituto [señaló] una violación, por parte de [su] representada de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Concesión, con lo cual incurre en un falso supuesto, toda vez que, lo cierto es que la violación de la cláusula en cuestión fue perpetrada, desde el mismo momento en que señalan que existió un abandono de trámite, por parte de [su] representada, toda vez que no existe plazo alguno para el nombramiento del experto conforme la junta que decidirá el arbitraje técnico a que se contre la referida cláusula”.
Que “(…) [su] representada emitió un criterio técnico adverso en fecha 24 de noviembre de 2004, momento a partir del cual comenzaron a transcurrir los treinta días hábiles que prevé la cláusula en cuestión para lograr el acuerdo en las disparidades de criterios que existan. Vencido como fuere el anterior lapso en fecha 5 de enero de 2005, se configuró el DERECHO de las partes de acceder a un arbitraje técnico” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el Instituto en una actuación sin fundamento jurídico alguno señaló que al llegar el día 30 de abril de 2005, y no haberse designado los expertos para el arbitraje técnico, [su] mandante había impedido agotar el arbitraje técnico, lo cual constituye una violación a la cláusula Décima Primera, cuando en realidad con dicha actuación fue el Instituto quien violentó la referida cláusula, al punto tal que señalan que la misma es de uso potestativo para el Instituto, contrariando con ello su tenor literal, que expresa, clara y unívocamente utiliza el verbo ‘DEBERÁ’, LO CUAL ESCAPA ABIERTAMENTE A UNA POTESTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN, POR CUANTO ESTABLECE UNA OBLIGACIÓN DE IRRESTRICTO CUMPLIMIENTO PARA LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS QUE DEVENGAN DE DISPARIDADES TÉCNICAS, tal como resulta en el presente caso” (Mayúsculas del original).
Que “(…) resulta obvia la violación de los derechos constitucionales de [su] mandante, cuando se le impidió la tramitación, conforme a lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato de concesión, del arbitraje técnico, el cual era el verdadero escenario para dirimir las disparidades existentes entre los sujetos que son parte en el contrato de concesión (…)”.
Que “Otra de las perspectivas desde las cuales resulta violentado el derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía es la que se deriva en virtud de las serie de irregularidades que se han cometido en lo relativo a la conformación del expediente administrativo del procedimiento administrativo tramitado a [su] representada, configurando ello una clara, manifiesta y contundente violación de los preceptos de naturaleza legal relativos a la conformación, tramitación y sustanciación de los expedientes administrativos, que se traducen en la violación de los derechos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el derecho a la defensa, previsto específicamente en el numeral 1 de la referida norma”.
Que “(…) los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] mandante, [resultaron] completamente violentados por el agraviante, en razón de que el mismo no formó ni dio apertura a un expediente administrativo concreto y específico para la tramitación del procedimiento administrativo al que fue sometida [su] representada, así como también de toda la documentación de la que dispone consultoría jurídica en relación a [su] representada”.
Asimismo, señalaron que “Otra de las violaciones del derecho al debido proceso que se [verificaron] (…), se configura en la patente vía de hecho en la que [incurrió] el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la ejecución del acto que resulta objeto de la presente acción de amparo constitucional”.
Que “(…) la Administración, en el presente caso representada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, incurrió en la patente vía de hecho, al ejecutar el acto administrativo distado por el Consejo de Administración del referido Instituto (…), sin que mediara el procedimiento de ejecución forzosa (…), procediendo en fecha 13 de agosto del año en curso a la toma del área de la obra en construcción ‘Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía’, manteniéndola hasta los actuales momentos con acceso prohibido al personal y representantes de [su] mandante, mediante el personal de seguridad aeroportuaria adscrito al referido instituto”.
Que “(…) debe destacarse que la ejecución forzosa del acto administrativo en referencia en presencia de notario público, fue solicitada por los ciudadanos EVA ÁLVAREZ FIGUERA, ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través de escrito dirigido a la Notario Público [Tercera del Estado Vargas] en el mismo día de la ejecución del referido acto administrativo, es decir, el 13 de agosto de 2005, según consta (…) de (…) inspección ocular extra-litem (…), y en cuyo punto primero se puede evidenciar que el fundamento de la ejecución forzosa llevada a cabo, según aducen los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su solicitud, no es otro que el acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del referido instituto autónomo en fecha 16 de agosto de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) se puede apreciar que el único fundamento que se esgrime para haber ejecutado forzosamente el acto que resulta objeto de la presente acción de amparo constitucional, según expresan los representantes del instituto autor del acto, es precisamente el acto emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante el cual se declaró la resolución unilateral del contrato N° 00-76 celebrado entre [su] representada y el Instituto Autónomo (…)”.
Que “(…) en modo alguno el acto que invocó como fundamento el Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para proceder a la toma de las instalaciones y espacio físico de la construcción del Hotel del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puede constituir la base de tal actuación por parte del Instituto, toda vez que el acto en cuestión es el que declara la resolución del contrato de concesión suscrito entre el mismo y [su] representada, más no el acto que en razón del debido acatamiento del procedimiento de ejecución forzosa de los actos administrativos, debe existir ordenando la misma así como sus respectivos términos y lineamientos, previa verificación de la falta de cumplimiento voluntario por el particular destinatario del acto”.
Por otra parte, señalaron que a su representada le fue vulnerado su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la comisión efectuada en el acto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 31 de mayo de 2005 (…), a la Dirección de Proyectos y a la Consultoría Jurídica del Instituto, para que ‘instruyan y tramiten el expediente respectivo, todo de conformidad con los artículos 51 y siguientes de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, se limitaba a la sustanciación de la causa, lo cual fue irrespetado por los instructores, abrogándose la facultad de evaluar -como si se tratara de una experticia- la situación, y declarar la culpabilidad de [su] representada. De igual forma, habiéndose fundamentado el acto lesivo del 16 de agosto de 2005 en dicho informe, ratifica la violación del derecho al juez natural de [su] mandante, y configura la clara procedencia de la presente acción de amparo” (Negrillas del original).
Que “Otra de las violaciones al orden constitucional en el que incurre el acto emitido por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…), resulta la referida al derecho de petición y oportuna respuesta, establecido de manera expresa en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, manifestándose dicha violación -según alegaron- en el considerando noveno del mencionado acto administrativo, cuando expresamente se señala “(…) ‘Que además de los alegatos explanados por la representación empresarial, en el escrito parcialmente reproducido fielmente, del otorgamiento de una nueva prórroga hasta el mes de noviembre de 2006, ante lo cual [ese] Consejo de Administración, habida cuenta del carácter que reviste el procedimiento administrativo que [les] ocupa, considera inoportuna e impertinente la solicitud. Sin embargo, y en aras de garantizarle el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Norma Fundamental, [ése] órgano colegiado acuerda darle oportunidad de respuesta a través del ciudadano Director General, quien actuará en su carácter de órgano ejecutivo de [ese] Consejo (…)”.
Que “(…) se tiene necesariamente que concluir que un pronunciamiento como el realizado en el acto (…) impugnado, en relación a la solicitud de prórroga realizada por [su] representada, resulta inaceptable de cara a las exigencias contenidas en el artículo 51 Constitucional, al carecer de la característica de la adecuación que es exigida por el Texto Constitucional en la referida norma, resultando por ende violentando el mencionado derecho de petición desde el mimo (sic) momento en que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no se [pronunció] en torno a la procedencia o no de la misma en la decisión impugnada, incurriendo de esta manera en una omisión expresa a uno de los planteamientos que efectivamente fue por [su] representada en escrito de fecha 6 de julio de 2005, como lo señala el cuarto (sic) considerando del acto impugnado”.
Que “(…) resulta incuestionable que la emisión de un acto administrativo que viola y desprecia los derechos constitucionales; como se presenta en el caso de marras, (…) genera de igual manera, de modo directamente proporcional, una lesión a la expectativa legítima de [su] representada, de que uno de los órganos miembros del Poder Judicial, actúe apegado a la normativa constitucional; por lo que con ello, se viola el derecho a la seguridad jurídica de [su] representada (…)” (Negrillas del original).
Que, por cuanto “(…) la noción de expectativas legítimas, como su nombre lo indica, alude a las convicciones o esperanzas creadas en los particulares, que en razón de cumplir con ciertas y determinadas características o requisitos, se estiman legítimas o plausibles; y por ende dignas de protección y de respecto por parte de la Administración a través de cualquiera de sus órganos, y en el caso concreto que nos concierne, por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional del Maiquetía (…) resulta plenamente acertado indicar que en el presente caso se configura una violación a la confianza legítima, en virtud de que el Instituto en su actuar [quebrantó] las reglas a que tenía derecho la empresa de conformidad con el contrato de concesión, al no seguir el procedimiento de arbitraje técnico establecidas de manera directa por el contrato en referencia (…)”.
Con fundamento en lo expuesto, y conforme a los razonamientos realizados con relación a la competencia del Juez de la localidad para conocer de la presente pretensión, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que se declarara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y que admitiera la misma, procediendo, en consecuencia, a “(…) SUSPENDER LOS EFECTOS del ACTO ADMINISTRATIVO, identificado como ‘Reunión Extraordinaria Nro. CA-E-0705; Punto de Agenda Nro. 02; Decisión Nro. CA-E-027-05’ de fecha 16 de agosto de 2005 y su respectivo Oficio de Notificación distinguido con el Nro. IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante el cual acordó aprobar todas y cada una de sus partes, el informe presentado por los instructores del Procedimiento Administrativo incoado contra [su] representada, y se declaró la Resolución Unilateral del Contrato Nro. 00-076, celebrado entre el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y ‘Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.’” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, “(…) se ORDENE al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se ABSTENGA de seguir perpetrando la vía de hecho a través de la pretendida ejecución forzosa solicitada por los ciudadanos EVA ÁLVAREZ FIGUERA, ALEJANDRO GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESCALA (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en ese sentido, [solicitaron]: (…) se ORDENE al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, PERMITA LA TOMA DE POSESIÓN PACÍFICA que acuerde [ese] Tribunal, tanto de los bienes como de la obra objeto de la Concesión, por parte de los representantes, trabajadores y empleados de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. (…) [Se] ORDENE al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por su cuenta y medios, ENTREGAR LA OBRA Y LOS BIENES EN ELLA CONTNIDOS (sic), LIBRES DE PRECINTOS DE SEGURIDAD, CANDADOS, CADENAS Y SODADURAS colocados en las distintas áreas administrativas de oficinas, en el área de taller y demás habitaciones y dependencias cuyo acceso ha sido ilegítimamente limitado mediante las (…) vías de hecho. [Se] ORDENE al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, PERMITA EL ACCESO Y LIBRE TRÁNSITO EN LAS ÁREAS DE LA OBRA, BIENES Y BIENHECHURÍAS QUE EN ELLA SE ENCUENTRAN, a los representantes, trabajadores y empleados de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., así como aquellas personas autorizadas por la referida sociedad mercantil, y por ende, se PROHIBA al referido Instituto Autónomo, QUE LIMITE EN FORMA ALGUNA MEDIANTE OBSTÁCULOS, REJAS, CANDADOS, PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL AEROPUERTO Y CUALQUIER OTRA VÍA, EL ACCESO PRINCIPAL Y POSTERIOR A LA OBRA OBJETO DE CONCESIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, solicitaron que sea ordenado al Instituto Autónomo presuntamente agraviante “(…) se ABSTENGA DE INTERRUMPIR la CONTINUIDAD en el ejecución del Contrato de Concesión Nro. 00-076, para la ‘Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar’ así como de sus respectivos Anexos, conforme a las pautas contenidas en el Contrato de Concesión, en la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y en la legislación general y especial que regula los supuestos de la materia, en respeto de los derechos y garantías constitucionales desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitaron “(…) que [se] ORDENE al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de considerar este la existencia de irregularidades que presuntamente puedan afectar la calidad o idoneidad de la construcción y la operación y/o conservación del hotel, DAR CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE TÉCNICO QUE ESTABLECE LA CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN, a los fines de garantizar a plenitud el contradictorio y el debido control de la prueba, que pregona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005, los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de distribución, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05” de fecha 16 de agosto de 2005, y su respectivo Oficio de notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante el cual se acordó aprobar en todas y cada una de sus partes, el informe presentado por los instructores del procedimiento administrativo incoado contra la accionante y, se declaró la resolución unilateral del contrato de concesión N° 00-076, celebrado entre el mencionado Instituto y la señalada sociedad mercantil.
Previa distribución, por auto de fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a la decisión pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de mayo de 2000, procedió a “(…) proveer lo relacionado con la medida cautelar innominada pedida por la Representación Judicial de la presunta agraviada, en el escrito que dio inicio a la Solicitud de Amparo Constitucional y en tal sentido [ordenó] la apertura del Cuaderno Separado (…)”.
En tal sentido, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado por la accionante, ordenando al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a través de sus representantes, restituir de manera inmediata a la sociedad mercantil accionante, la posesión de las instalaciones del Hotel del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación del correspondiente decreto cautelar al Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, en la persona de su Director General y Presidente del Consejo de Administración del referido Instituto Autónomo, ciudadano José David Cabello Rondón.
En la misma oportunidad, fueron librados los correspondientes oficios de notificación, advirtiéndosele al mencionado Instituto Autónomo “(…) que la medida decretada debe ser acatada de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Practicada la aludida notificación, mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005, los abogados Gilberto Hernández y Gabriel Montiel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, solicitaron al mencionado Tribunal se trasladara “(…) a la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía a los efectos de que ejecute la referida decisión, y ponga a [sus] mandantes en posesión material de los bienes, a los efectos de que la empresa continúe con la ejecución del proyecto”.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado ordenó oficiar al Instituto accionado “a los fines de ratificarle el contenido de la comunicación distinguida bajo el N° 3405/9277” de fecha 3 de octubre de 2005, en la que se le hizo de su conocimiento la medida cautelar innominada dictada por dicho Tribunal en la aludida fecha, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinado el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 6 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Tomadas como han sido las medidas pertinentes, tendentes a asegurar los efectos de la situación que se alega como infringida, en atención a la decisión pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas (sic), en fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil (2000), [ese] Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia declina el conocimiento de la misma, ante la Corte Contenciosa Administrativa a quien por distribución corresponda (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitando entre sus pedimentos -se reitera- la suspensión de los efectos del acto impugnado y se ordene, al Instituto accionando, se abstenga de seguir perpetrando las vías de hecho que impiden a su representada continuar con la ejecución del contrato de concesión suscrito entre ambas partes, y se permita la toma de posesión tanto de los bienes, como de la obra objeto del contrato de concesión.
Siendo ello así, en vista de que en el caso de autos la parte accionante señaló como hecho lesivo el acto administrativo emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.
Así, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las siguientes pretensiones:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas del original).
De esta forma, resalta esta Corte que -conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito- la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional propuestas contra los actos, hechos u omisiones emanadas de las personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integrada por los establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos) y los establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias) se encontraba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que -para el momento en que fue dictada la citada sentencia- de manera exclusiva le estaba asignada la competencia para sustanciar en primera instancia las peticiones de Tutela Constitucional como la propuesta por el accionante y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo con el criterio de competencia establecido por la mencionada Sala Constitucional en la sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).
Visto lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Ello así, sobre la base de la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra el acto administrativo N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 02, Decisión N° CA-E-027-05 de fecha 16 de agosto de 2005, y su respectivo oficio de notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual se erige como un órgano descentralizado funcionalmente y creado por Ley Nacional, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
Declarado lo anterior, debe esta Corte observar que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez recibida la pretensión de tutela constitucional propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., acordó por medio de auto de fecha 3 de octubre de 2005, “(…) proveer lo relacionado con la medida cautelar innominada pedida por la Representación Judicial de la presunta agraviada, en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de Amparo Constitucional y en tal sentido [ordenó] la apertura de Cuaderno Separado (…)”.
De esta forma, el mencionado Juzgado acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a través de sus representantes “(…) [restituir] de manera inmediata a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., la posesión de las Instalaciones del HOTEL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA” (Mayúsculas del original).
En este sentido, advierte esta Corte que, en materia de amparo constitucional, está permitido que en los casos en que la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo constitucional en primera instancia, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad en la que se produjo la violación denunciada, quien deberá -en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Sin embargo, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, el mencionado Juzgado se limitó a emitir un pronunciamiento sobre una medida cautelar que no fue solicitada por los apoderados judiciales de la accionante, pues, aun cuando en el petitorio de la acción de amparo constitucional se desprende la solicitud formulada en relación a la suspensión de los efectos del acto impugnado, de acuerdo a lo que se evidencia del escrito libelar, tal solicitud deviene como consecuencia de la posible declaratoria con lugar del amparo propuesto, esto considerando que las demás peticiones -representadas en probables órdenes dirigidas al Instituto Autónomo querellado- son secuelas inmediatas de la decisión de fondo que declarara con lugar la acción interpuesta y, en consecuencia, acordara la suspensión de efectos. Ello así, advierte esta Corte que el mencionado Juzgado de Primera Instancia consideró que la solicitud de suspensión formulada por los apoderados judiciales de la accionante, representaba una petición de medida cautelar innominada.
Así, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas estimó procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que ordenó sin asumir la competencia para conocer de manera provisoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, a pesar que, en atención al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudo haber asumido la competencia para conocer provisionalmente de la acción de amparo constitucional interpuesta, para luego acordar o no las medidas cautelares que hubieren sido solicitadas y, sólo después de realizar tal labor jurisdiccional, remitir los autos al tribunal competente a los fines de configurar la primera instancia, en la forma en que ha sido resaltada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Sobre la base de lo señalado, esta Corte advierte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que, en lo sucesivo, al momento de presentarse un caso en el que deba emitir un pronunciamiento sobre alguna solicitud de cautela propuesta por la parte accionante, deberá previamente asumir el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de brindar una protección inmediata ante las posibles vulneraciones de los derechos constitucionales y restablecer la situación jurídica del accionante, en los casos en que la misma haya sido verdaderamente infringida, en este orden de ideas deberá sustanciar provisionalmente el procedimiento de primera instancia con el propósito de brindarle a la parte presuntamente agraviante la oportunidad de ser escuchada y, con base a ello, mantener o no los efectos de las cautelas dictadas para proteger los derechos constitucionales de la parte accionante.
En el caso bajo examen, este Órgano Jurisdiccional observa que, la cautela otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no fue solicitada por la parte accionante, pues, si bien en su escrito libelar solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debe entenderse que dicha petición previene una vez solicitado se declare con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, a pesar de lo cual el mencionado Juzgado procedió a declarar procedente dicha suspensión como medida cautelar, acordada por auto de fecha 3 de octubre de 2005.
Por otra parte, aprecia esta Corte que el mencionado Juzgado de Primera Instancia al momento de dictar las medidas cautelares en referencia, no realizó un exhaustivo análisis sobre la procedencia de la misma, limitándose a hacer alusión al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, por lo que no realizó un examen exhaustivo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, así como tampoco examinó las circunstancias particulares del caso que le permitieran, de acuerdo con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, otorgar las medidas preventivas acordadas.
Sobre la base de lo anterior, por cuanto en el caso de autos la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado fue erróneamente acordada como medida cautelar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin que haya asumido provisionalmente la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y sin que dicha medida haya sido solicitada por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa debe revocar las medidas cautelares acordadas y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esto como presupuesto necesario para la tramitación del correspondiente procedimiento de primera instancia, que permita verificar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales denunciada por la parte accionante. Así se decide.
Realizada la declaración que antecede, y por cuanto fueron revocadas las medidas cautelares que en su oportunidad fueron acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta sobre tales medidas por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005 y su respectivo oficio de notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual declaró la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A.
Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
De esta forma, por cuanto los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, debe esta Corte atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), criterio jurisprudencial ratificado recientemente en sentencia N° 2028 de fecha 25 de agosto de 2005 (Caso: Nelson Aldana Calderón), en el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
De lo anterior, se desprende de manera clara la consideración realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales producto de un acto administrativo, el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, frente a lo cual cabe sostener los amplios poderes cautelares atribuidos al Juez Contencioso Administrativo para disponer de las medidas preventivas suficientes para brindar protección a la parte accionante, frente a las posibles situaciones lesivas de sus derechos e intereses como consecuencia de la posible ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.
En torno a ello, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante solicitaron la “suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”, no obstante, se observa igualmente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra tal acto administrativo, ya que si bien se han denunciado distintas violaciones de derechos constitucionales de la accionante, no es menos cierto que se ha alegado vicios de ilegalidad de los que supuestamente adolece, tales como incompetencia y extralimitación de funciones, lo cual evidencia una clara intención de la accionante de impugnar y pretender con el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional la nulidad del acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005, por el cual se declaró la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la accionante.
Por otra parte, esta Corte resalta que la parte actora pretende el cese de las vías de hecho en las que presuntamente ha incurrido el mencionado Instituto Autónomo, en virtud de haberse dictado el aludido acto administrativo, por lo cual ello fue solicitado en caso de declararse con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta en lo que respecta a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en este sentido, advierte esta Corte que tal posibilidad -de obtener consecuencialmente el cese de las presuntas vías de hecho en las que incurrió el Instituto Autónomo accionado- puede ser satisfecha mediante la solicitud de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de los amplios poderes cautelares que posee el juez contencioso administrativo.
Ahora bien, advierte esta Corte que, en el caso de autos, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual decidió la resolución unilateral del Contrato de Concesión N° 00-076 suscrito entre la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. y el mencionado Instituto, lo que conlleva a afirmar que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de una relación contractual existente entre la administración descentralizada y la indicada sociedad mercantil.
Ello así, debe esta Corte indicar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido las características esenciales de los contratos administrativos, indicando al respecto que, en dichos contratos, se puede identificar los siguientes elementos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente Público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
De esta forma, al considerar esta Corte que, en el caso bajo estudio, el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de una relación contractual, y que la presencia en dicha relación, de la Administración Pública descentralizada, junto con las otras características antes anotadas, permiten considerarla como un Contrato Administrativo, ello conlleva a determinar el modo idóneo del cual ha debido hacer uso la parte accionante a los fines de revertir los efectos del acto recurrido erróneamente por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, debe esta Corte destacar la existencia de la doctrina denominada como “acto separable”, según la cual es permisible, en el marco de los contratos administrativos, realizar una separación de los actos o decisiones administrativas dictadas de manera aislada a la conclusión misma del contrato, resultando de dicha separación que tales actos administrativos son impugnables por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin atender al hecho de la relación existente entre el accionante y la Administración Pública, pues, de atenderse a dicha relación, la impugnación de los actos derivados de la existencia de una relación contractual, serían revisables únicamente bajo el marco de los recursos que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos.
No obstante lo anterior, la tendencia administrativista mayoritaria propugnó incluir dentro de la categoría de los actos separables, sólo a las actuaciones preparatorias del contrato (formación de la voluntad precontractual de la Administración), ante lo cual la Corte Primera de lo contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2001-2313 de fecha 13 de septiembre de 2001, sostuvo la inexistencia de razones teóricas o de derecho positivo que impidieran considerar que un acto que ponga fin a un contrato administrativo, pueda sea tratado como separado de dicha relación bilateral, y por tanto impugnable a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, la indicada sentencia sostuvo un criterio identificador de los actos o declaraciones, dictados por la Administración Pública luego de la vigencia de la relación contractual sostenida con la parte accionante, que pueden ser considerados como separables de dicha relación, señalando al respecto que tales actos:
1.- Son actuaciones impugnables con base en los posibles vicios de los actos administrativos y no por violación de reglas contractuales del derecho común.
2.- Su invalidez no conlleva necesariamente la de toda la relación contractual previa, aunque bien atienda a las condiciones de su vigencia. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de julio de 2000, caso: Empresa Maderera Alto Llano Occidental, C.A., sostuvo que “(…) la calificación de una acto como separable se fundamenta en la posibilidad de que al impugnar el acto dictado por la Administración, la sentencia de nulidad del mismo, no produzca conjuntamente la invalidez del contrato, y en tal virtud, que la declaratoria de los actos impugnados no incidirá sobre la validez del contrato administrativo suscrito entre la empresa recurrente y el Estado venezolano”.
3.- La fuente del acto, aún cuando se haya previsto en el contrato, deviene primordialmente del ejercicio de potestades de autotutela por parte de la Administración, o lo que es lo mismo, no es condición de existencia o eficacia de la potestad administrativa verificada, el hecho de que no se halle contemplada en el contrato.
Ahora bien, al identificar esta Corte que el acto administrativo objeto del presente proceso fue impugnado por la parte accionante, aduciendo posibles vicios de ilegalidad de los que puede adolecer todo acto administrativo (en los elementos sujeto, objeto, causa y fin), y por cuanto la posible nulidad del mismo no conllevaría necesariamente a la invalidez de la relación contractual existente entre las partes, aunado al hecho de que, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, la Administración Pública descentralizada adujo para ello el ejercicio de sus potestades de autotutela, debe considerarse que el medio del cual dispone la parte accionante para obtener -según lo peticionado-la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, debe esta Corte destacar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta -como se dijo- el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de la accionante, esta pudo haber optado por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente haber ejercido el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele de esta forma lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados.
De manera que, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter adicional y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta interpretación, obliga al Órgano Jurisdiccional que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a realizar un juicio de ponderación entre la admisibilidad de esta vía, frente a la existencia de los medios procesales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, esto con el propósito de brindarle operativa a dichos medios y reconocer la posibilidad de todo Juez -que actúa dentro del ámbito de su jurisdicción- de proteger los derechos constitucionales de la parte accionante, frente a todo acto realizado por los órganos de la Administración Pública o por personas naturales que representen una conculcación o amenaza de ella de tales derechos.
De esta forma, con relación a la aplicación del señalado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.
De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.
En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada del acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005 y su respectivo oficio de notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual declaró la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil accionante, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con las medidas cautelares que considere pertinentes, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., contra el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA;
2.- SE REVOCAN las medidas cautelares innominadas acordadas en fecha 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000971
ACZR/007
En la misma fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3227.
La Secretaria
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