JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000949

El 3 de octubre de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Nº 759-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lourdes Vallenilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIGIA MARGARITA MORENO, SABINA MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.567.772, 1.566.525 y 20.019.007, respectivamente; contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 18 de agosto de 2005 dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de julio de 2005, la apoderada judicial de los accionantes interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que de las Resoluciones Nros. 063, 062 y 059 suscritas en fecha 15 de octubre de 2004, se desprende que sus representados “(…) fueron beneficiados con el Derecho Constitucional de Seguridad Social a través de la Pensión por vía de gracia, otorgada por el Alcalde del Municipio Atures, ÁNGEL RODRÍGUEZ, en pleno uso de sus facultades conferidas en el Artículo 74, Ordinal 16 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Argumentó que dicho beneficio se hizo efectivo desde el 1° de octubre de 2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 de las referidas Resoluciones, en las cuales se estableció que el monto de las pensiones sería por lo equivalente al salario mínimo mensual, “(…) acatando así la norma constitucional prevista en el Artículo 80 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] que establece que las pensiones y jubilaciones no [podrían] ser inferiores al salario mínimo”.

Que en fecha 26 de octubre de 2005, una vez aperturadas las correspondientes Cuentas de Ahorros en nombre de cada uno de los accionantes, en la Institución Bancaria denominada Banco Guayana, C.A., “(…) la Alcaldía del Municipio Atures, procedió a depositar en las respectivas cuentas (…), el monto de las pensiones en forma quincenal. Cancelando el mes de octubre y el mes de noviembre con regularidad (…)”.

Asimismo, adujo que “(…) en fecha quince (15) de diciembre de 2004, [sus] representados se trasladaron a la Oficina del Banco Guayana con el fin de hacer efectivo el retiro correspondiente a las pensiones, [con] la sorpresa que a la fecha, la Alcaldía del Municipio Atures no había realizado ningún depósito”, razón por la cual se dirigieron en distintas oportunidades a la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad Municipal accionada, donde les fue informado que en virtud de la nueva administración, “(…) las autoridades municipales estaban realizando los cambios de firma en las diferentes entidades bancarias”.

Que los ciudadanos Ligia Margarita Moreno, Sabina Martínez y Rafael Antonio Ávila, fueron notificados “(…) en fechas 26, 20 y 17 de enero de 2005, respectivamente, mediante Oficios S/N con fecha 23 de diciembre de 2004, que la nueva ALCALDESA ciudadana MIREYA LABRADOR, (…) había tomado la decisión de revocar mediante Resoluciones Nros. 41/04, 39/04 y 42/04, respectivamente, el Acto Administrativo de fecha 15 de octubre de 2004 (…)”, por el cual se les concedió el beneficio de pensión (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó que por medio de los referidos actos administrativos, la accionada revocó el derecho a la pensión por vía de gracia, señalando que “(…) la Alcaldía del Municipio Atures [estaba] declarada en Emergencia Presupuestaria desde el 30 de junio de 2004…’ y ‘…Que no [podía] el Alcalde o Alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no [existiera] previsión presupuestaria…’ y ‘… Que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía (…) [en] fecha 6 de diciembre de 2004, [certificó] la No Disponibilidad Financiera para la cancelación de nuevos sueldos y salarios, por presentar, al 31 de Octubre del 2004 (sic) un alto déficit presupuestario’, por lo cual resolvió revocar los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones Nros. 063, 062 y 059, respectivamente, de fecha 15 de octubre de 2004 (…)” (Negrillas del original).

Que del Acta de Entrega presentada por el Alcalde Ángel Rodríguez a la Alcaldesa Mireya Labrador, en fecha 10 de noviembre de 2004, se evidenció que “(…) la partida para pagar a los JUBILADOS y PENSIONADOS, alcanzaba un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTITRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.023.047,50), cantidad (…) suficiente para cancelar las pensiones y jubilaciones del personal de la Alcaldía del Municipio Atures, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual culminaba el ejercicio fiscal correspondiente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas fundamentó los actos administrativos dictados el 23 de diciembre de 2004, en el Decreto N° 006, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 1° de julio de 2004, mediante el cual se declaró en emergencia financiera, estableciéndose que “(…) la Alcaldía (…), no [disponía] de recursos para pagar; la bonificación de fin de año, los bonos vacacionales y otros compromisos contractuales con los trabajadores, previstos en las Convenciones Colectivas vigentes” (Negrillas del original).

Interpretó por argumentación en contrario, que la referida Alcaldía “(…) disponía de recursos económicos suficientes para el pago de sueldo de personal, pago de Pensiones y Jubilaciones y el déficit que tenía era para la cancelación de bonificación de fin de año, los bonos vacacionales y otros compromisos contractuales (…)” (Subrayado del original).

Precisó que “(…) cuando se le acordaron las pensiones a [sus] representados, el Presupuesto del ejercicio fiscal 2004, era de NUEVE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000) y [actualmente] el Presupuesto para el ejercicio Fiscal 2005, [ascendía] a la cantidad de VEINTISIETE MILLARDOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.554.069.290,13), (…) [lo cual significaba] que la Alcaldía (…); [disponía] de recursos económicos suficientes para garantizarle a [esos] ancianos, el derecho a la Seguridad Social (…) al cual [tenían] derecho (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que de tal forma, el Ente accionado violó las disposiciones constitucionales referidas a los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 21, 83, 80, 86 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que a sus representados “(…) se les impidió (…) seguir gozando de un derecho que legal y constitucionalmente habían adquirido para tener una mejor calidad de vida en su tercera edad”, al ser excluidos de la nómina de pago a jubilados y pensionados emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación inmediata de sus representados a la nómina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, “(…) con el respectivo pago de las pensiones con el salario mínimo actualizado y dejadas de percibir desde el 1° de diciembre de 2004 y los aguinaldos correspondientes al mes de diciembre del mismo año (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) [ese] Tribunal [observó], que la supuesta conculcación de derechos constitucionales, se [manifestó] en el caso de autos, con la notificación dirigida por la querellada a los accionantes, por la que se le [participó] que la nueva Alcaldesa había tomado la decisión de revocar mediante Resoluciones Nros. 41/04, 39/04 y 42/04, respectivamente, el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2004, donde se les concedió el derecho a una pensión digna (…).
No obstante, [ese] Tribunal Colegiado [advirtió], que la recurrente [habría] podido accionar en contra de la
actuación de la Administración, por la cual presuntamente fueron discriminados y excluidos de dicha nómina sus representados, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso [existía] dicho mecanismo procesal, y no [era] otro que el ejercicio del respectivo recurso de nulidad, el cual [podía] ser ejercido conjuntamente con alguna protección cautelar para configurar el mecanismo acorde, medio éste que [permitiría] determinar si la actuación de la Administración [era] o no contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto no [podían] ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que [existían] otras vías ordinarias e idóneas, capaces de restablecer la situación jurídica que se [pretendía] lesionada, toda vez que ello [atentaba] contra la naturaleza y la finalidad del amparo. Al respecto, la Sala Constitucional [del] Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23NOV2001 (sic), (caso Parabólicas Service’s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, estableció que: (…); criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003 (sic), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007 (…). Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión proferida en el expediente N° 03-1549, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ELISEO GONZÁLEZ DÍAZ, contra el ciudadano ORLANDO UTRERA REYES, en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo VENPRES (Agencia Oficial de Noticias), adscrito al Ministerio de Comunicación e Información (…).
[Ese] Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, [observó] que la pretensión de amparo que [le ocupaba], [debía] declararse como en efecto se [declaró] inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del a quo).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Lourdes Vallenilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la coexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de otro mecanismo procesal idóneo para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, el cual era el recurso contencioso administrativo de anulación.

Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, C.A., fijó el ámbito de competencia atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas contra las decisiones recaídas en los juicios de amparo constitucional, tramitados y sustanciados en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, de conformidad con las bases legales y jurisprudenciales citadas, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional es igualmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

Respecto al mérito del asunto, observa esta Alzada lo siguiente:

A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedara a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar la legalidad o ilegalidad del fallo objeto de impugnación, al declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los supuestos de inadmisiblidad previstos en el artículo 6 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud advierte:

A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Instancia Jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados”.

Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter secundario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:

“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad en el ejercicio del derecho al trabajo, observa este Órgano Jurisdiccional que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho, puesta de manifiesto por parte de la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones (dejar sin efecto los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nros. 41/04, 39/04 y 42/04, que a decir de los ciudadanos Ligia Margarita Moreno, Sabina Martínez y Rafael Antonio Ávila, hoy accionantes, les fueron notificados mediante Oficios S/N, todos de fecha 23 de diciembre de 2004, recibidos en fechas 26, 20 y 17 de enero del año inmediato siguiente, respectivamente).

Como colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), de la forma siguiente:

“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (…)” (Subrayado y negrillas de ésta Corte).

Lo expuesto, se compagina con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

Visto así, concluye esta Corte que los accionantes debieron -como en efecto fue declarado por el Tribunal de la causa, en el cuerpo del fallo objeto de impugnación- interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con cualesquiera de las medidas de naturaleza cautelar o preventiva tendentes a suspender los efectos del acto administrativo y no, como pretendieron, lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de la motivación precedente, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que se pretendió hacer de la acción de amparo constitucional por la actuación contraria a derecho de la accionada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.

No obstante, esta Instancia Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determina que ante el supuesto de que los accionantes pretenda acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso de caducidad a que se contrae el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se computará deduciendo de dicho plazo el tiempo transcurrido desde la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Vallenilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIGIA MARGARITA MORENO, SABINA MARTÍNEZ y RAFAEL ANTONIO ÁVILA, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp Nº AP42-O-2005-000949
ACZR/006

En la misma fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-3228.



La Secretaria