Exp. N° AP42-O-2005-000995
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de “medida cautelar provisionalísima” por los abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 81.406 y 98.663, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 78 , Tomo 570-A-Qto., contra el “Auto de Ejecución” dictado por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 14 de octubre de 2005, el cual fue notificado a la accionante en fecha 28 del mismo mes y año.
Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 3 de noviembre de 2005 se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, mediante la cual consignó poder original que acredita su representación. Asimismo solicitó pronunciamiento acerca de la admisión y la medida cautelar invocada.
En fecha 14 de noviembre de 2005 se recibió escrito presentado por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.095, mediante el cual solicitó se le tome como parte en el presente juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de noviembre de 2005 se dictó sentencia signada con el N° 2005-03212 mediante la cual esta Corte Segunda admitió la acción interpuesta, ordenando las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se declaró improcedente la medida cautelar solicitada y se ordenó insertar copia certificada de dicho fallo en el expediente que cursa en el Juzgado Superior accionado.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida del abogado previamente identificado, se dio por notificada de la anterior decisión.
El 18 de noviembre de 2005 se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante mediante el cual se dan por notificados de la sentencia dictada y ratificaron su solicitud inicial de que le fuera acordada medida cautelar provisionalísima, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de noviembre de 2005 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A.
Cumplidas las notificaciones pertinentes, en fecha 25 de noviembre de 2005 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes en la presente causa.
En la fecha y hora fijadas por este Órgano Jurisdiccional para llevarse a cabo la audiencia constitucional, esta Corte declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, revocó el auto de fecha 14/10/2005 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, y anuló la Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., de idéntica data librada por el mencionado órgano jurisdiccional
Llegada la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 6 de diciembre de 2005, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante fundamentaron la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el auto de ejecución de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central fue dictado con ocasión del procedimiento de amparo constitucional iniciado por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas contra la Corporación Invercanpa, S.A. y el Municipio Ortíz del Estado Guárico.
Indican que mediante sentencia dictada el 5 de mayo de 1999, el Juzgado supuestamente agraviante declaró con lugar la aludida acción de amparo constitucional, contra el Municipio Ortíz del Estado Guárico “y no así, en relación con la Corporación Invercanpa S.A…” y ordenó “…se abstenga en (sic) continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la Posesión General LA CAÑADA, (…); se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento, sobre el área de la mencionada Posesión General”, y que en fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en segunda instancia del amparo, confirmó dicha sentencia, quedando definitivamente firme la decisión de amparo constitucional, la cual -según alegan- no recayó sobre su representada.
Narran que el 8 de junio de 2005 su representada recibió una boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2005, anexando auto de la misma fecha dictado por el Juzgado accionado, en el cual se le requirió a los representantes legales de las firmas PLUSPETROL Venezuela, S.A. y SUELOPETROL, en condición de colaborador de la Administración de Justicia, información sobre la legitimación que ostentan respecto a la ocupación y/o tenencia de los terrenos en los cuales realizan sus actividades de exploración, específicamente los referidos a La Posesión General La Cañada, ubicada en jurisdicción del Municipio Ortíz del Estado Guárico.
Manifiestan que a dicha boleta de notificación se le anexó otra boleta de fecha 6 de junio de 2005, que establecía que “Dicha información deberá tener lugar dentro del lapso de TRES (03) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, indicándosele que la falta de acatamiento dentro del término fijado se considerará desobediencia a la autoridad”, expresando al efecto que su representada no fue parte ni tuvo conocimiento de la existencia de ese procedimiento de amparo constitucional, habiendo tenido conocimiento de éste a través de la mencionada boleta de notificación. (Mayúsculas de la accionante).
Expresan que la información requerida por el Juzgado accionado fue debidamente respondida por su mandante el 15 de junio de 2005, oportunidad en la cual expresó que dicha respuesta había sido otorgada sin que implicara aceptación de los dichos de la parte actora en el proceso en el cual su representada no formó parte.
Exponen en la referida respuesta que el 15 de agosto de 2001 el Ministerio de Energía y Petróleo otorgó a su representada una licencia para proyectos de desarrollo de fuentes de gas; que para el ejercicio de esa licencia contrató a la empresa SUELOPETROL, C.A., S.A.C.A., y que ni su mandante ni su contratista ejercen actualmente ocupación ni tenencia alguna de ningún terreno en el área de Barbacoas, ni en los supuestos terrenos referidos a la Posesión La Cañada, de los cuales desconocen sus límites.
Que el referido Juzgado Superior Accidental dictó un nuevo auto en fecha 29 de junio de 2005, en cuya “boleta de notificación” se le ordenó a su representada remitir a ese Juzgado Superior copia auténtica de la documentación oficial que respaldase la adquisición, transporte y vigilancia armada del lote de explosivos que fueron depositados en los terrenos de la Posesión General La Cañada, por cuanto el único elemento aportado por SUELOPETROL, C.A. está referido a la celebración de un contrato de arrendamiento con la firma mercantil ALGODONERA CENTRAL, C.A. (ALCENCA); razón por la se ordenó al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ CARRASCO, en su carácter de Presidente de ALGODONERA CENTRAL, C.A. (ALCENCA), remitir a ese Juzgado Superior copia de los títulos que acreditan la titularidad del dominio de su representada sobre el terreno y las bienechurías objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 6 de octubre de 2005 con la empresa SUELOPETROL, S.A., S.A.C.A., y que en esa misma oportunidad el Juzgado accionado le advirtió a su representada que “en el presente caso no se está evaluando ni investigando su actividad, ni ésta está incluida en el fondo del asunto debatido en un causa que está sentenciada; adicionalmente, le recuerda su obligación de colaborar con el ejercicio de las funciones públicas cuando ello le sea requerido por la autoridad”.
Indican que la boleta de notificación que acompañó al anterior auto de fecha 29 de junio de 2005, señaló las razones por las cuales requerían información, ante lo cual su representada respondió mediante escrito de fecha 18 de julio de 2005 en el cual proporcionó la información solicitada.
Que en fecha 14 de Octubre de 2005, el Juzgado agraviante libró Boleta de Notificación, mediante la cual le ordenó a su representada que “‘en su condición de titular de las Licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados en las áreas denominadas Barbacoas y Tiznados, expedidas a su nombre por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resoluciones (…), SATISFACER a la ciudadana María Eliza Díaz Tomas, (…) en su condición de propietaria del inmueble conocido como Posesión General La Cañada (…) la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) suma esta (sic) equivalente a la que ilegalmente fuera pagada por ella al tercero Algodonera Central, C.A. para ocupar terrenos dentro de la referida posesión. Cantidad ésta que deberá ser consignada por ante la Secretaría de es[e] Tribunal Superior, mediante cheque de gerencia librado a nombre de María Elisa Díaz Tomas’”.
Sostienen que PLUSPETROL no puede intentar ningún otro recurso o medio procesal preexistente que permita detener esta “grosera” violación constitucional, pues se trata de un acto de ejecución de una sentencia de amparo, dictada en un procedimiento en el cual ésta nunca ha sido parte y que el Auto Impugnado establece un plazo arbitrario y perentorio de cinco (5) días para su cumplimiento por parte de su representada, es decir, que establece un plazo para que consigne un cheque de gerencia a nombre de la mencionada ciudadana, considerando los apoderados judiciales de la accionante que la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en fecha 14 de octubre de 2005, se configura como una decisión que modifica y amplía la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 5 de mayo de 1999 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, colocando a su mandante, a su decir, en una especial situación que sólo puede ser protegida a través del amparo constitucional.
Seguidamente denuncian la infracción de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto su representada nunca fue parte en el procedimiento de amparo que dio lugar al acto impugnado y que de manera totalmente ilegal e incomprensible, sin escuchar a PLUSPETROL en ninguna instancia y sin permitir a PLUSPETROL ejercer su derecho a la defensa, le ordena consignar por ante la Secretaría del Juzgado Superior Accidental accionado, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) en el plazo de cinco (5) días, mediante cheque de gerencia a favor de la accionante en el amparo primigenio.
Que el Juzgado accionado señaló que los requerimientos que se le hacían a su representada era en su condición de simple colaborador de la justicia, y nunca como parte, razón por la cual la orden de pago efectuada por el referido Juzgado viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es evidente, a su decir, que el Juzgado agraviante nunca le dio a su representada ni los medios ni la oportunidad para defenderse.
Continúan señalando, que igualmente se le ha vulnerado a su mandante el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en caso de que PLUSPETROL deba ser condenada al pago de determinada cantidad de dinero, ello debe ser ordenado por otro Tribunal, como sería un Juez de Primera Instancia en materia civil, siguiendo un procedimiento totalmente distinto al proceso de amparo, debido a que se refiere al pago de una suma de dinero derivado de un contrato.
Que el Juzgado Superior agraviante se ha excedido claramente en el ejercicio de sus funciones, pues conociendo de una acción de amparo, no es el juez natural para condenar al pago de sumas de dinero.
Recalcan que los términos en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo protegió el derecho de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, están perfectamente definidos en la sentencia del 21 de diciembre de 2000.
Solicitan “medida cautelar provisionalísima” alegando para ello que la urgencia es tan evidente en el presente caso, que esta Corte, con sólo leer el contenido del Auto Impugnado y confirmar que se trata de un acto derivado de un amparo constitucional y verificar igualmente, del contenido del mismo, que se ordena a PLUSPETROL a pagar, sin dar ninguna explicación, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) es suficiente para suspender los efectos del mismo.
Finalmente solicitan la admisión y declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta “y en consecuencia NEUTRALICE PERMANENTEMENTE LOS EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO, protegiendo a PLUSPETROL contra la violación de sus derechos constitucionales”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante ratificaron los argumentos esgrimidos en el libelo y en ese mismo contexto señalaron que a su representada se le infringió lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de la réplica el co-apoderado judicial de la accionante señaló que el objeto del amparo es un auto de fecha 14 de octubre de 2005 dictado cinco (5) años después de que una sentencia de amparo quedara definitivamente firme, y que, sin embargo, hay un acto de ejecución que ordena a una persona jurídica, que nunca fue parte en ese proceso de amparo, que pague la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) a través de un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, considerando que dicho acto es totalmente violatorio de derechos constitucionales.
Que este amparo no se trata de la ejecución de la sentencia de amparo inicialmente interpuesta, ni de la posesión o no que pueda tener dicha ciudadana sobre su terreno, ni sobre la licencia sobre exploración y explotación de gas de su representada y tampoco acerca de los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, sino que se trata de un acto jurisdiccional que ha ordenado pagar una suma de dinero a una persona jurídica que nunca fue parte en el proceso donde se dictó, y que ese es el objeto de la presente acción de amparo en torno al cual gira su pretensión, y que no se debe “tratar de desviar la mirada del tribunal” a otros aspectos.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS
- De los alegatos de la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A.
En la precitada oportunidad procesal la representación judicial de dicha sociedad mercantil expresó que su presencia en dicha audiencia obedecía estrictamente a la notificación efectuada por esta Corte y que las exposiciones y posiciones formuladas que se hicieran en la audiencia constitucional no implicaban en modo alguno la admisión por parte de su representada de lo que se debatía.
Agregó que el terreno de autos fue arrendado a su representada de manera legal por parte del Municipio Ortíz del Estado Guárico y en relación con el mandamiento de amparo dictado en la causa de la cual emanó el acto impugnado, manifestó su representada que ha dado cabal cumplimiento al mismo, por cuanto ya no ocupa ese terreno.
En la oportunidad de la contrarréplica ratificó los anteriores argumentos en los mismos términos.
- De los alegatos de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas:
Con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la referida ciudadana señaló que la propiedad de su representada estaba amparada constitucionalmente por la sentencia dictada en el juicio que dio lugar al acto de ejecución impugnado, cuyo derecho de propiedad deriva de un contrato de adquisición que tiene publicidad registral y efectos erga omnes.
Adujo que la accionante opera bajo una licencia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas en la Posesión General La Cañada, que es de su propiedad, que encontraron impedimentos para acceder a la misma, por lo que informaron al Juzgado accionado y éste solicitó a la hoy accionante información acerca de la legitimidad con la cual ocupaba esa extensión de terreno.
En la oportunidad de la contrarréplica señaló que el Juzgado accionado le otorgó a la accionante la oportunidad de que se defendiera y que ésta no lo hizo y que la función del “tribunal constitucional de la causa” es hacer respetar una propiedad tutelada constitucionalmente y hacer respetar un mandamiento de amparo dictado por el propio tribunal.
- De los alegatos del Municipio Ortíz del Estado Guárico:
En la misma oportunidad consideró el representante judicial de dicho Municipio, que en el presente caso sí se le han vulnerado a la accionante sus derechos constitucionales y que el juez de amparo no puede convertirse en “un cobrador de sumas dinerarias” y mucho menos “hacerse dueño de una acción reivindicatoria”. Asimismo estimó que también se le violó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.
Que, aún cuando el mandamiento de amparo se refería a una obligación de no hacer, advierte que la ejecución de la misma es todo lo contrario, al exigir la entrega de sumas de dinero, convirtiéndose el juez constitucional en un juez ejecutor de medidas.
Que el Municipio, en respeto de los derechos de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, no ha otorgado ni otorgará concesión alguna, ni celebrará ningún contrato de arrendamiento alguno en terrenos de su propiedad y, finalmente, expresó que el Municipio no pretende tener derechos dentro de la Posesión General La Cañada.
En la oportunidad de la contrarréplica ratificó los anteriores argumentos y solicitó que el presente amparo fuera declarado con lugar.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para exponer la opinión del organismo que representa, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, expresó los siguientes argumentos, los cuales ratificó en el escrito de opiniones consignado en dicha oportunidad:
Consideró que el Juez al dictar el acto jurisdiccional impugnado se extralimitó en sus funciones al resolver una situación que constituía un hecho nuevo en esa causa, relativo a la servidumbre de ocupación temporal que, en ese momento, estaba ejerciendo la accionante, estando prohibido para un juez excederse en los límites de la ejecución de una sentencia.
Que, de haber una perturbación nueva, ello debió haber sido dilucidado en un juicio aparte y, en todo caso, de haberse producido una incidencia en esa etapa de ejecución, había maneras distintas de sustanciarla.
Que en el presente caso, al existir una extralimitación de funciones, evidentemente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, y además advirtió la violación del derecho al juez natural, ya que el juez de amparo constitucional no puede ordenar el pago de una suma de dinero, y que esa pretensión no podía ser resuelta por un juez que conocía en sede constitucional.
Además, señaló que el amparo constitucional no tiene efectos indemnizatorios y por lo tanto no se puede condenar al pago de una suma de dinero, en virtud de lo cual consideró que la actual acción de amparo constitucional debía ser declarada procedente.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En la misma oportunidad la abogada Linda Goitía Gracia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.194, manifestó la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:
Que no se desprende de los autos que la accionante haya tenido alguna participación en el juicio del cual se originó el acto impugnado, lo que, en su opinión violaría sus derechos constitucionales.
Por otra parte expresó que el acto impugnado carece de motivación, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa de la quejosa, al no establecerse una parte narrativa ni una motiva, lo cual resulta violatorio del derecho al debido proceso de la accionante.
En ese sentido consideró dicha representación defensorial que la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra vulnerada, dada la extralimitación de funciones del Juzgado accionado al haber condenado a una persona jurídica que no intervino en el proceso originario y, en tal virtud, solicitó la declaratoria de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 6 de diciembre de 2005, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, cuyo criterio es vinculante de acuerdo a lo dispuesto en ese mismo fallo y en atención al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
La sociedad mercantil accionante en amparo alegó en su escrito inicial que el auto impugnado dictado en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (el cual no fue consignado por la accionante al momento de interponer el amparo constitucional, sino por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas en fecha 14 de noviembre de 2005, en su calidad de tercera, previo a la admisión de la presente causa) vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se le ordenó pagar –en etapa de ejecución de sentencia- a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas una cierta suma de dinero sin que su representada hubiera intervenido de forma alguna en el proceso originario que dio lugar a la sentencia que se pretende ejecutar.
En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el caso sub iudice los apoderados judiciales de la quejosa ratificaron los argumentos esgrimidos inicialmente y reiteraron que a su representada se le infringieron los prenombrados derechos constitucionales, ya que nunca fue parte en el procedimiento del cual emanó el acto jurisdiccional impugnado, ni como parte interesada ni como parte agraviante. Además señalaron que previo al dictado de dicho auto de ejecución no se le otorgó a su mandante oportunidad de defenderse de ello, y también indicaron que la sentencia que se pretende ejecutar quedó firme hace más de cinco (5) años.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, señaló que la propiedad de su representada estaba amparada constitucionalmente por la sentencia dictada en el juicio que dio lugar al acto de ejecución impugnado, cuyo derecho de propiedad deriva de un contrato de adquisición que tiene publicidad registral y efectos erga omnes y además indicó que la accionante opera bajo una licencia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas en el terreno de la Posesión General La Cañada, en cuya propiedad encontraron impedimentos para poder acceder a la misma, ante lo cual el Juzgado accionado le solicitó información a la accionante acerca de su ocupación en esa extensión de terreno.
En la oportunidad de la contrarréplica señaló que el Juzgado accionado le otorgó a la accionante la oportunidad de que se defendiera y que ésta no lo hizo y que la función del “tribunal constitucional de la causa” es hacer respetar una propiedad tutelada constitucionalmente y hacer respetar un mandamiento de amparo dictado por el propio tribunal.
Seguidamente, la representación judicial del Municipio Ortíz del Estado Guárico indicó que en el presente caso sí se le habían vulnerado a la accionante sus derechos constitucionales y que el juez de amparo no puede convertirse en “un cobrador de sumas dinerarias” y mucho menos hacerse dueño de una acción reivindicatoria. De igual forma, estimó que se ha violado el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y que aún cuando el mandamiento de amparo se refería a una obligación de no hacer, se encuentran que la ejecución de la misma es todo lo contrario al exigir la entrega de sumas de dinero, convirtiéndose el juez constitucional en un juez ejecutor de medidas.
Por su parte, tanto la representación del Ministerio Público como de la Defensoría del Pueblo coincidieron en expresar en la audiencia constitucional que, en el caso sub examine, se evidenció la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como a ser juzgado por sus jueces naturales, como consecuencia de la extralimitación de funciones en que, según opinaron, incurrió el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al haber condenado a la quejosa al pago de una suma de dinero en ejecución de una sentencia dictada en un juicio de amparo en el cual no fue parte la accionante.
Expuestos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Corte pasa a exponer los fundamentos en los cuales apoyó el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia constitucional efectuada en la presente causa. A saber:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.
En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional.
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a aplicar el anterior criterio al caso de autos, lo cual pasa a efectuar de la siguiente manera:
Con referencia a si el Órgano Jurisdiccional actuó fuera de su competencia, es preciso señalar que, tomando en cuenta que tal incompetencia a que se refiere la norma no sólo es en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1409 del 1° de agosto de 2001, Caso: Blanca Richardt de Chapín) esta Corte estima que del cotejo entre el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 5 de mayo de 1999 -que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por María Elisa Díaz Tomas- y el auto impugnado que ordenó pagar a la accionante la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), no se verifica nexo causal alguno del cual se desprenda la obligación de la accionante de pagar la cantidad de dinero que el mencionado Juzgado Superior en sede Accidental le ha ordenado girar a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A., citada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de marzo de 2001, caso Sur Andina de Materiales, S.A.).
Es el caso, que lo anteriormente expresado efectivamente se evidencia en el caso sub examine, habida cuenta que no consta de las copias simples consignadas por la accionante, que el indicado Juzgado Superior, previo a dictar el auto de ejecución de fecha 14 de octubre de 2005, a través del cual le ordenó a la accionante pagar, a favor de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), le haya permitido a Pluspetrol Venezuela, S.A. la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a presentar los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, más aún tomando en consideración que dicha sociedad mercantil no fue parte del juicio en el cual se originó la sentencia que se encuentra en etapa de ejecución y que dio lugar al acto jurisdiccional impugnado.
De manera tal, que se desprende de las actas del expediente que el Juzgado agraviante incurrió en una evidente extralimitación de atribuciones, evidenciándose con ello la presencia del primer requisito a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión en análisis. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, que la decisión judicial objeto de la acción de amparo interpuesta lesione algún derecho constitucional, esta Corte observa que del texto del auto recurrido se desprende que el Órgano Jurisdiccional agraviante ordenó a la accionante, Pluspetrol Venezuela, C.A., satisfacer a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) “suma ésta equivalente a la que ilegalmente fuera pagada por ella al tercero Algodonera Central C.A. para ocupar terrenos dentro de la referida posesión” propiedad de la indicada ciudadana.
Al respecto, cabe precisar que el dispositivo del fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 5 de mayo de 1999, confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de diciembre de 2000, señaló expresamente lo siguiente:
“(…) declara CON LUGAR, la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: MARIA ELISA DIAZ TOMAS, contra las actuaciones realizadas por el MUNICIPIO ORTÍZ DEL ESTADO GUARICO, y no así, en relación con la CORPORACION INVERCANPA, S.A.; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena: AL MUNICIPIO AUTONOMO ORTÍZ DEL ESTADO GUARICO se abstenga en continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante [la ciudadana María Elisa Díaz Tomas] , sobre la Posesión General LA CAÑADA, (…); se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de Ley; que se abstenga de celebrar Contratos de Arrendamiento, sobre el área de la mencionada Posesión General.- En cuanto a la CORPORACION INVERCANPA, S.A., debe permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda introducirse en la extensión de terreno, arriba indicado (sic) y permitirle el ejercicio patrimonial en dicho terreno, cuya propiedad alegó (…)”.
En esos términos, esta Corte observa que de la lectura del fallo emanado del Juzgado accionado, en el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana, así como de la notificación dictada el 18 de mayo de 2005 –especialmente la del 6 de junio de 2005 donde se le indicó su carácter de “colaborador de la administración justicia”-, no se desprende que la quejosa haya intervenido en dicho proceso, ni que se haya condenado a ésta al pago de suma de dinero alguna, por lo que resulta comprensible que esta Sede Constitucional considere que a la accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la extralimitación de atribuciones en la cual incurrió el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Con respecto a este punto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer especial referencia a que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se obtiene con la sustanciación de un procedimiento previo y debido, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tenga el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.
De esta manera, la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, y ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan a los ciudadanos sus derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los aludidos derechos y así evitar su indefensión.
Así las cosas, esta Corte observa que de acuerdo con las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la accionante en su solicitud de amparo constitucional y del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, el auto dictado por el Juzgado Superior -Accidental- en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, efectivamente lesiona de manera ostensible sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber condenado a la sociedad mercantil accionante al pago de una suma de dinero en etapa de ejecución de una sentencia producto de un juicio en el cual, conforme a la documentación aportada, ciertamente no participó.
Siendo las cosas así, resulta claro que la decisión impugnada constituye un desconocimiento por parte del Juzgado accionado de las formas del procedimiento previo y debido garantizado en nuestra Norma Fundamental y establecido en el ordenamiento jurídico procesal para la emisión de su pronunciamiento, ya que para la resolución de alguna incidencia que surja con ocasión de la ejecución de una sentencia, los tribunales de la República deben, siempre, respetar el derecho al proceso debido y a la defensa de todas las partes, para lo que deberán aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, el artículo 533 eiusdem, el cual dispone que cualquier incidencia que surja durante la ejecución de una sentencia, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento contradictorio que preceptúa el artículo 607 de dicho Código, que impone que el órgano jurisdiccional, antes de que dicte la correspondiente decisión debe permitirle a la parte que pudiera verse afectada el ejercicio previo de su derecho de contradicción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, negó la posibilidad de incidencias en etapa de ejecución de sentencias que fuesen dictadas en procesos de amparo. Sin embargo en sentencia N° 318 de fecha 20 de febrero de 2003, atemperó su doctrina y para ello realizó las siguientes consideraciones:
“(…) En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación.
Bajo estas premisas, sólo resta a esta Sala la verificación de si, en el caso de autos, había lugar a las incidencias que se suscitaron en fase de ejecución de la sentencia de amparo que dictó esta Sala el 31 de mayo de 2001, que condujeron, a su vez, a la decisión objeto de apelación (…)”. (Resaltado añadido por esta Corte)
Para esta Corte, el Juzgado Superior Accidental agraviante se apartó de las claras reglas del debate contradictorio que preceptúa nuestro ordenamiento jurídico procesal, cercenando así el derecho de la accionante a ser oída antes de que fuera dictada la providencia judicial reclamada. De hecho, no le permitió el cuestionamiento ni la contradicción de la decisión tomada, a pesar de que el estatuto procesal civil -aplicable de manera supletoria al procedimiento de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- de manera clara y categórica le otorga ese derecho en relación con las incidencias que surjan en fase de ejecución de sentencia, más aún cuando la sociedad mercantil accionante no intervino de manera alguna en el procedimiento de amparo constitucional que dio lugar al auto de ejecución emitido por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2005.
Por tanto, para esta Corte no hay duda del efectivo acaecimiento de la violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acoge el derecho al debido proceso y a la defensa, y garantiza, sin lugar a dudas, que sean oídos todos los sujetos en juicio, en todo estado y grado de la causa, incluso en la etapa de ejecución, más aún cuando –se insiste- la accionante no participó en forma alguna en el juicio del cual emanó la decisión lesiva. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la tercera previsión contenida en el criterio jurisprudencial citado ut supra dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2000, recaído en el caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, esta Corte debe señalar que, aún cuando las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia sean apelables en un sólo efecto, el hecho de que la accionante no haya participado en forma alguna en dicho proceso le impedía claramente la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra el auto de ejecución impugnado, ya que al no ostentar la condición de parte ni de tercero, mal podría apelar de la decisión dictada en ese proceso.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional estima que en el presente caso el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, era precisamente esta vía del amparo constitucional, por cuanto el recurso de apelación que eventualmente cabría ejercer contra el auto impugnado, no lo podía incoar la accionante –se repite- por cuanto no ostentaba la condición de parte ni de tercero. Por tanto, el mecanismo de la apelación no resultaba idóneo para restituir o salvaguardar el derecho lesionado, y así se decide.
Por último, no puede obviar esta Corte la circunstancia relativa a que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó a la accionante el pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00) a favor de la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, en el marco de la ejecución de una sentencia dictada dentro de un procedimiento de amparo constitucional.
En consonancia con lo anterior resulta pertinente acotar que el amparo constitucional es de naturaleza meramente restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas derivadas del ejercicio y goce de derechos constitucionales, por lo que el objeto de la pretensión no puede ser, bajo ninguna circunstancia, valorable en dinero y, por tanto, no cabe la posibilidad de que el Juez Constitucional se subrogue en las funciones de otros órdenes jurisdiccionales que, por su naturaleza propia, tienen atribuida la competencia para ordenar el pago de sumas de dinero, como en tal caso podría ser la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga expresa competencia a sus Órganos Jurisdiccionales para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por su responsabilidad, o bien, los Órganos Jurisdiccionales que conocen en materia civil para condenar a los particulares al pago de sumas de dinero en los casos en que haya lugar para ello. (Vid. Sentencia N° 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de marzo de 2005, caso: Carlos Ventura Martínez).
En atención a lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central actuando en sede constitucional no tenía atribuida la competencia para condenar al pago de sumas de dinero ni a petición de parte ni de oficio. De manera que con dicho pronunciamiento de carácter pecuniario no atendió a la naturaleza restablecedora del amparo constitucional. Así se declara.
Como corolario de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., contra el “Auto de Ejecución” dictado por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 14 de octubre de 2005, el cual fue notificado a la accionante en fecha 28 del mismo mes y año y, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 14/10/2005 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, y ANULA la Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., de idéntica data librada por el mencionado órgano jurisdiccional.
Quedan en estos términos expuestas las razones que sirvieron de fundamento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para emitir el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2005.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER y THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 81.406 y 98.663, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 78 , Tomo 570-A-Qto., contra el “Auto de Ejecución” dictado por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL en fecha 14 de octubre de 2005, el cual fue notificado a la accionante en fecha 28 del mismo mes y año y, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 14/10/2005 emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, y ANULA la Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil PLUSPETROL VENEZUELA, C.A., de idéntica data librada por el mencionado órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000995.-
ASV / e.-
En la misma fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3229.
La Secretaria
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